Sentencia Civil Nº 238, A...io de 2001

Última revisión
27/06/2001

Sentencia Civil Nº 238, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 70 de 27 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 238

Resumen:
Modificación de Convenio Regulador en separación matrimonial. Es principio fundamental y básico en materia de separación matrimonial el que cuantas medidas se adopten en torno a la guarda, custodia y educación de los hijos menores del matrimonio ha de hacerse siempre de su propio interés y beneficio. En sentencia de instancia, después de valorar la prueba practicada se llega a la conclusión de que los dos hijos menores del matrimonio deben vivir bajo la custodia y guarda del padre, por ser ello hoy por hoy más conveniente para su estabilidad emocional, continuando compartida la patria potestad, quedando, en consecuencia, el padre exento de abonar pensión alimenticia para los hijos y disponiendo la madre de un régimen de visitas y comunicación con sus hijos que ya habían concertado justificado por haberse justificado suficientemente un cambio sustancial en las circunstancias, como bien razona la juzgadora a quo, que aconsejan la adaptación del convenio a la realidad del hecho.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN SEGUNDA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2001

 

(APELACIÓN CIVIL)

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Don Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, Doña Mª. Mercedes Pérez Martín-Esperanza, Don Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente.

 

S E N T E N C I A Nº 238

 

En OURENSE, a veintisiete de Junio de dos mil uno.

 

VISTOS en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, actuando como Tribunal Civil, los autos de Modificación de Medidas procedente del Jdo mixto de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n°. 164/99 Rollo de Apelación núm. 70/01, entre partes, como apelante DOÑA Mª DOLORES, representada por la Procuradora DOÑA MARTA ORTIZ FUENTES, bajo la dirección de la Letrada DOÑA ROCIO VÁZQUEZ DÍAZ, y como apelado, DON MANUEL, representada por la Procuradora DOÑA ELISA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección de la Letrada DOÑA SABINA AGUADO GARCÍA y el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente el ILMO. SR. D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Jdo mixto de O Barco de Valdeorras, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO la demanda incidental presentada por el Procurador Sr. VEGA ALVAREZ en nombre y representación de D. MANUEL contra Dª. MARIA DOLORES, representada por el Procurador Sr. ORTIZ TENA y, en consecuencia, ACUERDO LA MODIFICACION del Convenio Regulador de fecha 27 de junio de 1997 aprobado judicialmente en virtud de Sentencia de Separación dictada en los autos n°. 210/1997 únicamente en cuanto a lo establecido en su punto primero, ya que los menores Adrian y María Isabel quedarán bajo la guarda y custodia de su padre, respetando, en su defecto el régimen de visitas establecido en este mismo punto y en el punto tercero, dejando sin efecto la pensión de alimentos a la que el padre venía obligado a satisfacer a la madre para cuidar a sus hijos que pasarán a este a su cargo, y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

 

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Mª DOLORES, recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, Sección Segunda.

 

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar Sentencia debido al excesivo número de asuntos que se tramitan en esta Sección.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Y,

 

PRIMERO.- Es principio fundamental y básico en materia de separación matrimonial el que cuantas medidas se adopten en torno a la guarda, custodia y educación de los hijos menores del matrimonio ha de hacerse siempre de su propio interés y beneficio. Y esto es lo que se pondera en la sentencia de la instancia que se recurre en alzada, en la que después de valorar la prueba practicada, fundamentalmente la documental, se llega a la conclusión que apunta la perito psicólogo, judicialmente nombrada, de que los dos hijos menores del matrimonio deben vivir bajo la custodia y guarda del padre, por ser ello hoy por hoy más conveniente para su estabilidad emocional, buen orden y progreso, continuando compartida la patria potestad, quedando, en consecuencia, el padre exento de abonar pensión alimenticia para los hijos y disponiendo la madre de un régimen de visitas y comunicación con sus hijos que ya habían concertado justificado por haberse justificado suficientemente un cambio sustancial en las circunstancias, como bien razona la juzgadora a quo, que aconsejan la adaptación del convenio a la realidad del hecho.

 

SEGUNDO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de las costas procesales.

 

Por lo expuesto, la Audiencia dicta el siguiente

 

FALLO

 

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Ortiz Fuentes, en nombre y representación de DOÑA Mª. DOLORES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio de Modificación de Medidas n°. 164/99, Rollo de Apelación núm. 70/01, de fecha 22 de Marzo de 2000, cuya resolución se confirma en sus propios términos, sin hacerse especial imposición de las costas procesales.

 

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones que se refiere el artº. 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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