Sentencia Civil Nº 239/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Civil Nº 239/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 188/2005 de 20 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON

Nº de sentencia: 239/2005

Núm. Cendoj: 33044370042005100155

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que aunque es cierto que los artículos 1152 y siguientes del Código Civil regulan las obligaciones con cláusula penal, en las que la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación -habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que la cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento irregular de las obligaciones, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios (Sentencia de 20 de junio de 1981)- cuando se trata de un contrato de adhesión incardinable en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, como en el presente caso sucede, la validez de estas cláusulas penales ha de analizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis de dicha Ley.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00239/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2005

NÚMERO 239

En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 188/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 165/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado, promovido por la entidad "UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.L.", demandante en primera instancia, contra D. Daniel y DÑA. Gloria, demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. PRESIDENTE D. Ramón Avello Zapatero.-

Antecedentes

PRIMERO.- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado dictó Sentencia con fecha 17 de febrero de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Miguel Ángel Fernández Rodríguez en nombre y representación de Unión Financiera Asturiana Sociedad Limitada contra D. Daniel y Dña. Gloria, a los que condeno a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 3.683,07 euros, incrementados en 2,5 veces el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa condena en costas, de modo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de junio de 2005.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la Compañía mercantil Unión Financiera Asturiana S.A. una acción personal contra los demandados Don Daniel y Dña. Gloria en reclamación de la suma de 4.502,62 euros, como saldo deudor de un contrato de préstamo concertado por los demandados, declarado vencido anticipadamente por impago de cuatro plazos mensuales, más el interés legalmente aplicable, según expresaba en el suplico de la demanda, con fundamento en los artículos 1091, 1108, 1255 y concordantes del Código Civil y 311, 316 y concordantes del Código de Comercio, la Sentencia de instancia excluyó de la cantidad reclamada los importes de los intereses remuneratorios correspondientes a los plazos declarados vencidos anticipadamente y aplicó como tipo para el cálculo de los intereses moratorios el establecido en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.-

Dicha resolución fue recurrida por la parte actora que en el escrito de interposición del recurso sostuvo la validez de la cláusula penal contenida en la estipulación cuarta del contrato, relativa a la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a los plazos no vencidos; cuestionó el criterio del juzgador al declarar de oficio la nulidad de dicha cláusula y la aplicación de los intereses previstos en la citada Ley de Crédito al Consumo; postulando la revocación parcial de la Sentencia y la íntegra estimación de la demanda formulada.-

SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, para resolver lo procedente sobre los diversos motivos invocados por la parte apelante ha de subrayarse que la cláusula cuarta, impresa al dorso del contrato establece que en caso de vencimiento anticipado el prestatario no podrá solicitar la devolución de los recargos o intereses vencidos anticipadamente, que quedarán en poder del financiador en concepto de cláusula penal por incumplimiento, entre otros casos, si el prestatario dejara de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de su deuda.-

Es cierto que los artículos 1152 y siguientes del Código Civil regulan las obligaciones con cláusula penal, en las que la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que la cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor que sanciona el incumplimiento irregular de las obligaciones, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios (Sentencia de 20 de junio de 1981).-

Ahora bien, cuando se trata de un contrato de adhesión incardinable en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, como en el presente caso sucede, la validez de estas cláusulas penales ha de analizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 10 bis de dicha Ley, y en el presente caso la reclamación de los intereses remuneratorios correspondientes a plazos aun no vencidos, en concepto de cláusula penal, y además la de los intereses moratorios resulta incompatible, y permite calificar dicha cláusula como abusiva en los términos del artículo 10 bis citado, en la medida en que causa un desequilibrio importante en las obligaciones de las partes prestatarias, en contra de la buena fe y en perjuicio del consumidor; siendo susceptible dicha nulidad de ser apreciada de oficio, al tratarse de una nulidad de pleno derecho que la Ley impone imperativamente en defensa del consumidor.-

Este criterio es el seguido reiteradamente por esta Sala al resolver recursos planteados en supuestos análogos al ahora analizado, en las Sentencias citadas en la recurrida, en la de 12 de noviembre de 2004 así como en la Sentencia de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2004; razones por las que deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso.-

TERCERO.- Cuestionó por último la parte recurrente la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 19-4 de la Ley de Crédito al Consumo para el cálculo de los intereses moratorios.-

En este aspecto ha de recordarse que esta Sala en su Sentencia de 9 de julio de 2004, tras reconocer las diferencias existentes entre el descubierto en cuenta corriente y el contrato de préstamo, señala que el precepto citado recoge el criterio del legislador respecto a cuál sea el tipo del interés moratorio que considera razonable en casos de incumplimiento, lo que constituye un valioso punto de referencia cuando se trata de examinar si un determinado interés debe considerarse o no abusivo.-

En el supuesto enjuiciado, aunque la actora postuló en el suplico la condena de los demandados al abono del interés legalmente aplicable, sin indicar cuál fuere, es lo cierto que, como señala la Sentencia apelada, dicho interés moratorio sería el del 2,41 por 100 mensual, que excede notoriamente del interés normal del dinero y puede sin duda calificarse de abusivo; por lo que también en este punto debe ratificarse el criterio de la Sentencia apelada.-

CUARTO.- En consecuencia, procede la confirmación de la Sentencia apelada, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.-

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad "UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.L." frente a la Sentencia que con fecha 17 de febrero de 2005 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Grado en autos de JUICIO ORDINARIO 165/04, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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