Última revisión
14/12/2009
Sentencia Civil Nº 239/2009, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 863/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA MARRERO, JAVIER JESUS
Nº de sentencia: 239/2009
Núm. Cendoj: 28079470052009100013
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 5
DE MADRID
Autos: incidente concursal nº 863/09
SENTENCIA Nº 239/09
En Madrid, a 14 de diciembre de 2009.
Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 863/09, seguidos a instancia de LICO LEASING SA, representada por la procurador Dª Isabel Torres Ruiz, asistida por letrado, con intervención de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. José Mª de la Cruz Bértolo y de la concursada URBYCON SL, representada por la procurador Dª Silvia Vázquez Senín , asistida por letrado, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que se le había reconocido solo un crédito contra la masa por las cuotas devengadas y no pagadas después de la declaración del concurso, pero que no se había reconocido las que aún no habían devengado ni la cuota residual. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se reconociera la clasificación propuesta
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se contestó a la demanda oponiéndose, señalando que se había reconocido, por error, la cuota devengada con posterioridad como crédito contra la masa, pero que en realidad era crédito concursal con privilegio especial
Por su parte la concursada se allanó a la demanda
Tras señalar las partes que no era necesario la celebración de vista se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia
TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.
Fundamentos
PRIMERO: Interesa la actora el reconocimiento de un crédito contra la masa correspondiente a las cuotas del leasing devengadas con posterioridad a la declaración del concurso
Por su parte la concursada se allanó a la demanda, oponiéndose la administración Concursal
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento financiero o leasing. La jurisprudencia( STS 4 de diciembre de 2007 entre otras) ha señalado que el contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing es una institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial(STA de 20 de julio de 2000, con cita de la de 28 de noviembre de 1997). Es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (STS de 14 de diciembre de 2004 ). Como contrato complejo y atípico que es se rige por sus específicas disposiciones y tiene un contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 CC ( STS de 26 de junio de 1989 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (SSTS de 14 de diciembre de 2004, 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido.
La finalidad del leasing, es decir, la función económica que constituye su causa, es permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, que se convierte en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (SSTS de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001 ).
Para determinar la clasificación propia de este contrato, al tratarse de un negocio con obligaciones recíprocas para ambas partes, debemos acudir al art 61 de la LC. En su apartado primero se establece que en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. En el apartado 2º se señala que si hubiera obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la parte contraria, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
Los contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, se caracterizan por la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa contravalor o contraprestación de la opuesta. Es posible distinguir, a la vista del art 61 de la ley, dos supuestos distintos:
El acreedor ha cumplido íntegramente sus obligaciones y el concursado no. En este caso el crédito será ordinario, por aplicación del art 61.1 de la LC . Se producirá un cumplimiento total por una de las partes cuando haya ejecutado la prestación o prestaciones a las que se comprometió exactamente en los términos previstos en el contrato y el interés del acreedor haya quedado satisfecho, con independencia de que dicha ejecución o cumplimiento haya sido voluntario o forzoso
Ambas partes tienen obligaciones recíprocas pendientes. En este caso, las cantidades adeudadas por el concursado antes del concurso serán créditos concursales, y las que se devenguen con posterioridad serán créditos contra la masa. Puede haber obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes porque ninguna de ellas haya cumplido todavía las que asumió al celebrar el contrato o bien porque se trata de contrato de tracto sucesivo o de duración, que ha sido cumplido por ambas partes antes de la declaración de concurso, pero que también está previsto su cumplimiento en el futuro.
Es necesario determinar si en el arrendamiento financiero existen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas o si por el contrario la acreedora ha cumplido las suyas. En este sentido, en la doctrina( Aurora Martínez en "Comentarios a La Ley Concursal", dirigidos por A. Rojo y E. Beltrán, y Ángel Carrasco Perera, en "Los derechos de garantía en la Ley Concursal") han mantenido que el leasing es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo, en el que el arrendador, pese a la entrega del bien al arrendatario financiero seguirá obligado mantener a éste en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. A su vez, el arrendatario tendrá pendiente de ejecución al menos parte de las obligaciones asumidas en virtud del contrato (el pago de las cuotas correspondientes).
Es cierto que en el momento de producirse la declaración del concurso, el arrendador ha cumplido una de sus obligaciones más importantes, que es la de ceder el uso del objeto del leasing, pero ello no debe equipararse a un cumplimiento íntegro de sus obligaciones al existir otra serie de obligaciones pendientes de cumplimiento, tales como la de mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. Estamos, por lo tanto, ante un contrato de tracto sucesivo, pendiente de ejecución parcial por ambas partes al momento de la declaración del concurso, en el que el arrendador ha entregado el bien pero está obligado a mantener al concursado en el uso y disfrute de la cosa durante la vigencia. Son obligaciones propias del leasing, y que son las que le atribuyen su auténtica naturaleza, ya que no estamos ante una compraventa a plazos, como de forma reiterada viene a decir la jurisprudencia (STS 30/12/2003 ). En estos contratos( STS de 2 de diciembre de 1998 ) lo esencial es la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad por el arrendador, según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Así configurado el contrato exige que el arrendador garantice al arrendatario el goce y disfrute delo objeto durante la vigencia del contrato, y además ha de manifestar una declaración de voluntad tendente a permitir que el arrendatario ejercite la opción de compra, habiéndose señalado que la posibilidad de opción de compra es un elemento esencial del contrato de arrendamiento financiero, independientemente del valor residual del bien. Además al conservar la titularidad dominical está obligado a que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte pueda ejercitar la opción de compra; sin que sea posible confundir el modo de la instrumentalización de la entrega del bien(que tiene el concursado) con la naturaleza obligacional de ese deber.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones cuando se produce la declaración de concurso del arrendatario, vigente un contrato de leasing, nos encontramos ante un supuesto de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes, lo que implica que las cantidades previas a la declaración del concurso tendrán la consideración de créditos concursales, y las posteriores serán con cargo a la masa, y, por ende, serán créditos contra la masa.
Ahora bien, solo se pueden reconocer aquellas cantidades que hayan vencido de conformidad con lo dispuesto en los arts 84.2.6º y 154 de la ley , y ello, sin perjuicio de que una vez que se vayan devengando nuevas cuotas, éstas tengan la consideración de créditos contra la masa. En el presente caso la Administración Concursal ya le había reconocido como créditos contra la masa la cantidad de 853?64 ?(mes de marzo 2009), además se han devengado las cuotas de los meses de abril y mayo de 2009 por importe total de 1.707?28 ?. También se han devengado las cuotas correspondientes a los meses de junio en adelante, pero no consta si se ha pedido su reconocimiento como créditos contra la masa ni si se han pagado o no, lo que no quiere decir que si así ha ocurrido no se deban reconocer. En consecuencia solo procede reconocer las cuotas pedidas correspondientes a los meses de abril y mayo, ya que la cuota de marzo de 2009 ha sido reconocida como crédito contra la masa, sin que proceda su modificación unilateral por la administración concursal ya que no ha sido impugnado ese reconocimiento y además se trata de un crédito contra la masa.
SEGUNDO: En materia de costas al producirse una estimación parcial no se establece especial condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procurador Dª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de LICO LEASING SA, en materia de impugnación del listado de acreedores de la concursada, RECONOCIÉNDOLE en el concurso de URBYCON SL, además del ya reconocido, un crédito contra la masa de 1.707?28 ? por las cuotas derivadas del contrato de leasing devengadas con posterioridad a la declaración del concurso y no satisfechas(abril y mayo de 2009), más las devengadas y no satisfechas con posterioridad a esos meses. DECLARANDO que las cuotas posteriores a la declaración del concurso derivadas del contrato de arrendamiento financiero que no hayan vencido tendrán la consideración de créditos contra la masa cuando llegue su vencimiento
Todo ello sin hacer especial condena en costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión en la apelación más próxima debiendo formular protesta en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, Javier García Marrero, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid y su partido.
PUBLICACION.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

