Sentencia Civil Nº 239/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 239/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 227/2011 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 239/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00239/2011

FERROL Nº 5

ROLLO 227/11

S E N T E N C I A

Nº 239/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001031 /2010, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, DOÑA Maite , representada en primera instancia por el Procurador SR. LENCE DOPICO y representado en esta instancia por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL J. ARIAS EIBE, y como parte demandante-apelada, DON Rodrigo , representado en primera instancia por el Procurador SR. RODRIGUEZ SENRA y representado en esta instancia por el Procurador Sr. MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA, asistido por el Letrado D. JORGE VAZQUEZ VAZQUEZ, sobre acción redhibitoria basada en vicios ocultos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 21-12-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por DON Rodrigo , representado por la Procuradora SRA. RODRÍGUEZ SENRA, contra DOÑA Maite , representada por el Procurador SR. LENCE DOPICO, debo declarar y declaro rescindido el contrato de litis celebrado entre las partes, en sus respectivas posiciones de parte compradora y vendedora; así como debo condenar y condeno a TRES MIL EUROS (3.000), más los intereses legales de la suma reclamada, desde la fecha de la interpelación judicial 02/07/09 hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- Estimada en la sentencia de primera instancia la demanda recisoria del contrato de compraventa del caballo " Patatero " por enfermedad contagiosa, recurre en apelación la demandada insistiendo en su alegato sobre la caducidad de la acción redhibitaria entablada por el comprador demandante, por el transcurso del plazo legal de 40 días del artículo 1496 del Código Civil desde la entrega del caballo. Igualmente se alega inexistencia de vicio o defecto oculto en el animal cuando fue vendido. Subsidiariamente se sostiene la improcedencia de la demanda con la devolución del dinero pagado, pues no podría quedarse con el caballo sino restituirlo. La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

SEGUNDO .- Revisado nuevamente en esta apelación las alegaciones y pruebas, y pese a los esfuerzos del defensor de la demandada por intentar destacar los extremos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no se aprecian motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y decisión sentenciada en la primera instancia, habida cuenta de las concretas pruebas y razones expresadas con claridad en la sentencia, las cuales resultan convincentes y a ellas nos remitimos ahora en evitación de repeticiones innecesarias. Destacar ahora lo siguiente:

a).- La caducidad de la acción por vicio oculto en el animal se basa en considerar la parte demandada-apelante que la entrega se produjo el 10 de mayo de 2009 y no el día 24, relacionándolo también con el cambio de " Patatero " por otro anteriormente comprado (" Topo "). Decir aquí, que resultan indiferentes los motivos que llevaron a aceptar el cambio. Lo cierto es que una vez consentida la compraventa del " Patatero " y su entrega, el comprador tiene los derechos y acciones que le confiere la ley a partir de entonces respecto del " Patatero ", convirtiéndose el asunto del " Topo " en otra cuestión distinta y ajena a la del presente pleito. Por lo demás, decir que la parte demandada no ha probado una fecha de entrega anterior, al contrario que el demandante que sí ha aportado prueba testifical sobre el día posterior alegado, por lo que la convicción de la juzgadora de instancia no puede tacharse de injustificada ni ilógica o arbitraria, no obstante que se trate de una hija y un ex empleado denunciado por otro tema, lo que legalmente no impide valorar sus testimonios ni cabe despreciar su poder de convicción en las circunstancias del caso.

b).- En cuanto a si el vicio (sarna) es anterior o posterior a la entrega, es cuestión de prueba, no apreciándose ahora motivo para discrepar de la valoración del Juzgado de Primera Instancia al basarse no solo en lo manifestado por el demandante, la hija de éste y el ex empleado de la demandada, sino sobre todo en unión de lo consignado en el informe y lo explicado en el juicio por el perito veterinario, experto en caballos, SR. Luis Andrés , en relación a las comprobaciones efectuadas de la enfermedad y antigüedad de sus evidencias externas, todo ello frente a lo dicho por la demandada y esposo, o el veterinario SR. Pedro Jesús (que no es tan experto en caballos y atendió a " Patatero " de una pata, sin inspeccionar ni fijándose en lo restante, entonces ni después).

c).- Al margen de si se trata de una cuestión nueva, lo cierto es que aunque el suplico de la demanda no diga expresamente que se va a devolver el caballo, es evidente que ello es así y el demandante está conforme por cuanto en el Hecho 6º alega haber solicitado reiteradamente su retirada, viéndose forzado a ejercitar la acción, y se trata de un efecto o consecuencia misma de la rescisión o resolución

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la apelante vencida (art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada y la pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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