Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 486/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100207
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 239
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 486/2014
JUICIO Nº 41/2013
En la Ciudad de Huelva a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en el juicio de Familia. Divorcio Contencioso sobre pensión de alimentos procedente del Juzgado
de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D Pablo que en la instancia han litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora DªROSARIO Mª BARROSO
REBOLLO. Son partes APELADAS Margarita , que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representado por la Procurador/a Dª MARTA RECUERO DÍAZ y defendidos por
el letrado D/Dª JOSE MANUEL CASADO VAZQUEZ.; y D/Dª Margarita y D/Dª Pablo que en la instancia
han litigado como partes demandante y demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Margarita , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Suñe y en consecuencia debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio entre Dña. Margarita y D. Pablo , celebrado el día 10/08/1999 e inscrito en el Registro Civil de Esmeraldas (Ecuador), según se desprende del certificado aportado debidamente legalizado mediante Apostilla de La Haya.
Se adoptan las siguientes medidas con carácter definitivo: Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad.
Se fija un régimen de visitas a favor del padre, progenitor no custodio, que se fija con carácter amplio y flexible. En caso de desacuerdo será el siguiente: Fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas del sábado hasta el domingo a las 21 horas.
En el supuesto de fines de semana más largos de lo habitual (puentes), las menores permanecerán con el progenitor que corresponda según el calendario fijado. El padre podrá tener a sus hijos en su compañía dos días intersemanales, concretamente los martes y jueves desde las 17-20 horas.
Los periodos vacacionales de Navidad Semana Santa y Verano serán por mitad. En caso de desacuerdo rige el siguiente: Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto. Las vacaciones de Navidad se distribuyen en dos periodos: uno, desde el 24 de diciembre a las dieciocho horas hasta el 30 de diciembre a las dieciocho horas del día 30 de diciembre a las dieciocho horas, y otro periodo, desde ese día y hora hasta el día 6 de enero a las dieciocho horas. Las vacaciones de Semana Santa, también se divide en dos periodos: uno, desde el Viernes de Dolores a las 18 horas hasta el Miércoles Santo a las 18 horas y, otro, desde el Miércoles Santo a las 18 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 18 horas.
En caso de discrepancia sobre el orden de disfrute, el padre los años impares y la madre los pares.
Las entregas y recogidas de las menores se harán en el domicilio familiar en supuestos de desacuerdo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen anterior, los padres podrán fijar las variaciones que tuvieran por conveniente de común acuerdo y en interés de los menores.
D. Pablo abonará en concepto de alimentos a cada uno de sus hijos la cantidad de 140 euros mensuales (280 #) Esta cantidad será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, en la libreta de ahorros o cuenta corriente que a tal efecto indique o haya indicado la receptora; las mismas serán actualizadas anualmente el día uno de enero con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.
No procede hacer expresa imposición de costas .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Un único motivo de apelación se hacen valer por el demandado: su discrepancia con la cuantía de la pensión de alimentos fijada, que, en la medida en que supera su capacidad económica, ha de reducirse de los 140 euros al mes a 50.
SEGUNDO.- La sentencia parte de que el demandante admite trabajos temporales, y de hecho eso es lo que revela su vida laboral, que muestra un estado de trabajos con continuidad. La resolución recurrida fija además una cifra que, como se razona, está cerca de lo que puede considerarse un mínimo vital, incluso por debajo de ella. De hecho, la herramienta de cálculo que para orientación proporciona el CGPJ refleja una pensión de 100 euros al mes por cada hijo, si fijamos ingresos de mambos progenitores en 426 euro, con 700 euros mensuales de cada uno arrojaría esa medida aproximada establecida en la sentencia. En los tres primeros meses justifica ingresos de 1.542 euros, 510 al mes prorrateados, por lo que el cálculo puede ser válido, más cuando nada se dice de los medios con que cuenta la demandante. Por eso la Sala está conforme con la sentencia, por estas razones, y añade que la capacidad económica del obligado no se mide en cada momento o de modo puntual, sino que debe partir de un examen global de su aptitud de generar ingresos a lo largo del tiempo, indefinido, para el que se establece esa pensión, sin perjuicio de su posterior modificación en caso de alterase las circunstancias. Lo que propone el recurrente de 50 euros al mes apenas cubre necesidades puntuales escasas, y mal puede considerarse una contribución al sostenimiento de los hijos, que es el primer deber económico del demandado, por encima incluso de otras deudas que no son sobre ésta preferentes.
TERCERO.- Se desestima por ello el recurso, sin imposición de costas vista la naturaleza de la materia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº5 DE AYAMONTE de fecha de 6 de noviembre de 2013 , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
