Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 239/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 423/2014 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 239/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100218
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:621
Núm. Roj: SAP J 621/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 239
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 512 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 423 del año 2014 , a instancia de ADELA HERRANZ
MIGUEL S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y
defendida por el Letrado D. José Ignacio Arraiza Martín; contra Dª Remedios , representada en la instancia
por el Procurador D. Manuel López Palomares, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín
Hortelano, y defendida por el Letrado D. Matías Fernández-Figares Ortiz de Urbina.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 7 de Febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Gema Agudo Casero en nombre y representación de Adela Herranz Miguel SL contra D.ª Remedios : Condeno a D.ª Remedios a abonar a Adela Herranz Miguel SL la cantidad de 22.050, 73 # más los intereses fijados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con expresa condena en costas a D.ª Remedios '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se estimó íntegramente la demanda promovida por Adela Herranz Miguel S.L., contra Dª Remedios , condenándola a abonar a la actora la cantidad de 22.050'73 euros, más los intereses establecidos, e imponiéndole las costas procesales causadas.Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandada, con la pretensión de que la misma sea revocada y que en su lugar se desestime la demanda; recurso al que se opuso la parte actora que interesó la confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Alega la parte apelante que son reiterados los errores en la apreciación de las pruebas practicadas, que conducen a conclusiones absurdas y contrarias a la lógica más elemental, y que por tanto en la sentencia impugnada se aprecia una manifiesta omisión de la exigencia probatoria que impone el artículo 217 de la L. E. Civil a la sociedad demandante.
Pues bien, efectivamente, la demandada ahora apelante afirmó que no adeudaba cantidad alguna a la actora porque ni contrató con ella la compra del pienso, ni se lo entregó, cuyos precios le reclama en la presente litis.
Como se expone en la sentencia de instancia, las cuestiones controvertidas quedaron centradas en: la falta de legitimación activa de la demandante; la falta de legitimación pasiva de la demandada; la inexistencia del encargo; y la inexistencia de la recepción de la mercancía.
En cuanto a la primera excepción, fue correctamente rechazada por el Juzgador a quo, pues quedó acreditado que quien emite las facturas es Piensos Guadarrama Recalna y éste es el nombre comercial que utiliza la actora, en cuyo caso Adela Herranz Miguel S.L. estaba perfectamente legitimada para reclamar la cantidad objeto del presente procedimiento.
Respecto a la falta de legitimación pasiva, hemos de tener en cuenta que el artículo 217 de la L. E. Civil establece las normas relativas a la carga de la prueba, correspondiendo a la actora, según el apartado 2 de dicho precepto, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada, conforme al apartado 3, corresponde probar los hechos impeditivos y extintivos, esto es, que la relación jurídica no concurre o que se ha extinguido.
En el presente caso no puede negarse la legitimación pasiva de la demandada, pues con anterioridad a la compra del pienso cuyo precio aquí se reclama, correspondiente a los albaranes de entrega de 16 de Enero de 2012, 6 de Marzo de 2012 y 22 de Marzo de 2012, existió una relación comercial entre las mismas partes, como lo acreditan los documentos aportados por la actora en el acto de la audiencia previa, consistentes en facturas emitidas a Dª Remedios en los años 2011 y 2012 (grupo de documentos números 2 y 3), quedando ello reflejado en el Libro Mayor de la actora (grupo de documentos nº 4), en la declaración anual de operaciones con terceras personas (grupo de documentos nº 5); en los extractos bancarios de pagos efectuados por Dª Remedios (grupo de documentos nº 6) y resguardos bancarios (grupo de documentos nº 7).
En consecuencia, todo ello acredita de forma suficiente y cumplida que ha existido una importante relación comercial entre la actora y la demandada, que justifica la realidad de la compraventa que dio lugar a las facturas que aquí se reclaman; sin que por la demandada se haya acreditado la concurrencia de alguna circunstancia en virtud de la cual no venga obligada al pago; y ello a pesar de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 3 de Noviembre de 1987 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), pues lo cierto es que con posterioridad a esa fecha, Dª Remedios , que vendió la finca sita en término de Santisteban del Puerto (Dehesa llamada DIRECCION000 ) a su esposo D. Basilio , no obstante la adjudicación a favor de ella realizada en dicha escritura, vino manteniendo una relación comercial con la actora, adquiriendo pienso, precisamente para los animales (toros y vacas) que había en la citada DIRECCION000 , creando con ello una confianza y seguridad jurídica en la actora determinante de la realidad de la situación que se prolongó en el tiempo; no siendo por ello aceptable que ahora, con ocasión de la demanda de reclamación por el suministro de pienso, venga a poner de manifiesto su falta de legitimación pasiva y por ende su no obligación del pago del precio.
En definitiva, este Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de las pruebas practicadas bajo la directa inmediación del Juzgador a quo, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada en la instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en su apreciación, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Aunque el Tribunal Superior 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 , y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , de 15 de Enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factum debatido. De ahí que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre e 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1997 ).
En el supuesto enjuiciado no se cometió error alguno en la valoración de las pruebas, habiendo motivado el Juzgador a quo el resultado de las mismas en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', debiendo ser por tanto respetados por este Tribunal.
Tercero.- Respecto a la aplicación del artículo 304 de la L. E. Civil que deduce la parte actora en calidad de apelada al oponerse al recurso, hemos de tener en cuenta lo siguiente.
Establece dicho precepto que 'Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuatro del artículo 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
Es la figura de la 'ficta confessio' de la regulación anterior, si bien no se exigen dos citaciones, siendo suficiente con que la parte, citada regularmente, es decir, con el expreso apercibimiento de tener por admitidos los hechos del interrogatorio en caso de incomparecencia, no comparezca al mismo que fue propuesto y acordado. Se le podrá tener por confeso de los hechos siempre que en ellos haya intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le resulte enteramente perjudicial, siempre que se haya propuesto y el llamado a declarar haya sido citado en forma para comparecer y declarar, y se le haya apercibido de que, de no hacerlo, se le podrá reconocer tales hechos como ciertos.
La declaración de confeso no es automática, pues no es un efecto inmediato de la no presencia, sino facultativa, conforme al término empleado 'podrá', por lo que el Juez es libre de resolver como crea conveniente; facultad discrecional, que no arbitraria, sometida, como el ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional, a las exigencias de la lógica y al imperativo de su motivación. En cualquier caso, se requieren como presupuestos para que pueda producirse aquél efecto, los siguientes: 1º.- Citación con apercibimiento de que si no asistiere y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio ( artículo 440.1 párrafo segundo de la L. E. Civil ). La citación no debe efectuarse a través de Procurador.
2º.- Incomparecencia voluntaria o injustificada, que cause indefensión a la otra parte, al privarle de esta prueba.
3º.- Proposición y admisión del interrogatorio, que ha de versar sobre los hechos en los que la parte hubiese intervenido personalmente, no de terceros, y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial.
4º.- Existencia de otros elementos periféricos que permitan efectuar dicha declaración y valoración conjunta, y no la excluyan.
5º.- La motivación del uso de la facultad legal.
En el presente caso no consta la citación personal de la demandada para el interrogatorio con el apercibimiento que exige la Ley, por lo que no procede hacer uso de la facultad establecida en el artículo 304 de la L. E. Civil que interesa la actora-apelada, pues no puede operar dicha facultad cuando la parte no ha sido citada expresamente para ser interrogada, ya que una cosa es la citación para el juicio ( artículo 440.1 párrafo primero de la L. E. Civil ), y otra bien distinta su citación para ser interrogada (artículo 440.1 párrafo segundo), supuesto éste último que será el único que puede conducir a la pretendida 'ficta confessio' y que en este caso no concurre.
Cuarto.- Con independencia de lo anterior, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, existiendo en autos prueba documental suficiente que acredita la realidad de la deuda, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Quinto.- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil al desestimarse el recurso.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 7 de Febrero de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 512 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0423 14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
