Última revisión
04/03/2016
Sentencia Civil Nº 239/2015, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 317/2011 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 45168470012015100013
Núm. Ecli: ES:JMTO:2015:3987
Núm. Roj: SJM TO 3987:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00239/2015
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Fax: 925-396033
AMF
6360A0
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000317 /2011
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR, DEMANDADO D/ña. SODELUX S.L., T.G.S.S. T.G.S.S.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO,
Abogado/a Sr/a. , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
En Toledo a 17 de diciembre de 2015 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D ª Julieta administradora concursal de Sodelux SL contra la Tesorería General de ls Seguridad Social .
Antecedentes
1- D ª Julieta administradora concursal de Sodelux SL presentó solicitud de levantamiento de embargos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social en los bienes de la concursada . .
2- El letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la solicitud presentada .
3- Incoado incidente quedó para resolver.
Fundamentos
1- En el escrito que presentó en su día la Administración Concursal se solicitaba que se levantaran los embargos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social de los bienes que son objeto de enajenación al haber sido aprobado el plan de liquidación y dificultar la venta de los mismos . La Seguridad Social se opone alegando que se ha infringido el art 149.3 de la LC por cuanto es necesario que se dicte el auto aprobando el remate para que se puedan cancelar las cargas , teniendo en cuenta que el art 55.3 de la LC que prohíbe la cancelación de los embargos administrativos .
2- La cuestión que se plantea en este incidente ha sido objeto de amplio debate y debemos partir de que el art. 55,1 LC hace referencia expresa también al momento de aprobación del plan de liquidación, como límite temporal para la continuación de procedimientos administrativos de ejecución y ejecuciones laborales , por lo tanto si en liquidación todos los bienes que formen parte de la masa activa se enajenan libres de cargas y su producto se destina a incrementar la masa activa a favor de todos los acreedores, parece razonable sostener que el art. 55,3 LC no resulta de aplicación a la fase de liquidación y ello porque en liquidación, las ejecuciones administrativas no se volverán a reanudar, y la realización de los bienes embargados será la prevista en el plan de liquidación aprobado pues el mantenimiento de un embargo individual sería incompatible con la naturaleza de la liquidación, en virtud del principio de universalidad de la masa pasiva plasmado en la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso. Ésta es la opinión mantenida a propósito de la reforma por Yáñez Evangelista, J., 'Efectos del concurso sobre las acciones individuales', en Derecho Concursal, Nieto Delgado, C. (Coordinador), Valencia, 2012, p. 247; y por Fuentes Devesa, R., 'Apremios administrativos y concurso'. Antes de la reforma existían resoluciones que acordaban el levantamiento de los embargos administrativos como el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo de 12 marzo 2008 , el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao de 31 marzo 2008 y los argumentos que entonces se utilizaban deben considerarse vigentes con independencia de la introducción del último inciso del art. 55,3 LC , tanto por las características propias de esta fase como por la expresa previsión incorporada como apdo. 3 del art. 149 LC http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do? claveCatalogo=CATL&nref=7d37217&producto_inicial=A&anchor=ART.149
En efecto, el mantenimiento de las trabas administrativas no sería acorde con la naturaleza de la liquidación que, por definición, cierra la puerta a las ejecuciones separadas. Si la realización del bien no fuese libre de cargas el acreedor público ejecutante podría satisfacer su crédito de forma dispar a otros acreedores con igual calificación, alterando el principio de la par conditio creditorum. Llegada la liquidación cualquier instrumento asociado a la tutela individual del crédito ha de desaparecer en beneficio del procedimiento concursal. Además, la solución expuesta parece ser la única ajustada a la naturaleza del embargo, que no es un derecho real, sino una mera afección de un bien por lo tanto debe concluirse que la prohibición del último inciso del art. 55,3 LC no resulta de aplicación en sede de liquidación y por tanto procede estimar la demanda presentada .
3- No obstante la estimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas porque no podemos olvidar que resolvemos con criterios interpretativos cuando existen disposiciones legales que pueden hacer dudar de los mismos .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D ª Julieta administradora concursal de Sodelux SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo acordar el levantamiento y cancelación de los embargos acordados a favor de la Seguridad Social sobre los siguientes bienes, para lo que se librará el correspondiente mandamiento en el caso de que los bienes están anotados :
01- Sierra Corte Mecal SW350;
02.- Rodillo CDR TM3;
03.- sistema calefacción wind wzOO 092163
04.- máquina corte Cold Special
05.- máquina corte art 745.
06.- Prensas veye neumáticas
07.- Bancos de trabajo,
08.- transportador de palets,
09.- Máquina de corte Strong Bull-Bostak MCD 1346014
10.- Tecnomax S315WS,
11.- Sierra corte mecal SW400 9903161;
12.- compresor Comba,
13.- Vehículo Opel Vectra - matrícula .... LRQ
14.- Vehículo Peugeot Boxer II 2 8 - matricula .... YCY
15.- Vehículo matricula .... XTN
Sin hacer expresa condena en costas .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
