Sentencia CIVIL Nº 239/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 239/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 354/2016 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 239/2017

Núm. Cendoj: 11012370052017100190

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:650

Núm. Roj: SAP CA 650/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A nº 239/17
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Dª Rosa Mª Fernández Núñez
Juzgado de Violencia Jerez de la Frontera nº 1
Liquidación Sociedad de Gananciales nº 90/15
Rollo de Apelación núm 354
Año: 2016
En la ciudad de Cádiz a día 9 de Mayo del 2017
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Liquidación Sociedad
de Gananciales, en el que figura como parte apelante DON Jenaro representado por la Procuradora Doña
Silvia Lazarich Ramírez y asistido de Letrado Don Jesús Gómez Martínez
siendo también apelante Doña Agustina representada por la Procuradora Doña Dolores Reinoso
Alvarez y asistida de Letrado Doña Margarita Martín Ortiz; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer num 1 de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia con fecha 10/3/16 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimo parcialmente la solicitud presentada por la procuradora de los Tribunales Sra Reinoso Alvarez, actuando en representación de Doña Agustina para la formación del inventario de la sociedad de gananciales existente entre aquella y Don Jenaro , representado en autos pro la procuradora Sra. Toro Sánchez y en consecuencia APRUEBO EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES formada por ambos, que quedará integrado por las siguientes partidas: A) ACTIVO A.1.- Finca registral num NUM000 del Registro de la Propiedad num 1 de Jerez de la Frontera(vivienda en EDIFICIO000 ) A.2. Vivienda unifamiliar sita en AVENIDA000 num NUM001 de Jerez de la Frontera A.3. Finca registral num NUM002 del Registro de la Propiedad num 1 de Jerez de la Frontera (garaje- trastero en EDIFICIO000 ) A.4. Vehículo Audi matriculo .... SLD A.5. Vehiculo Ford Fusión matricula ....FQG A.6. Ajuar doméstico existente en la vivienda familiar sita en AVENIDA000 num NUM001 de Jerez de la Frontera, según el listado presentado en la Junta para la formación de inventario celebrada el 17,9,2015.

B PASIVO: B.1. Crédito a favor de Don Jenaro por importe de 27€ correspondiente al pago del primer y segundo semestre del IBI- ejercicio 2015- de la finca catastral NUM003 .

B.2. Crédito a favor del Don Jenaro por importe de 463,90€ correspondiente al pago del primer y segundo semestre del IBI - ejercicio 2015 - de la finca catastral NUM003 .

B.2. Crédito a favor de Don Jenaro por importe de 463,90€ correspondiente al pago del primer y segundo semestre del IBI - ejercicio 2015 - de la finca catastral NUM004 .

B.3.- Saldo vivo a fecha 30.7.2003 de la hipoteca que gravaba la vivienda sita en el EDIFICIO000 finca registral num NUM000 B.4.- Saldo vivo a fehca 30.7.2003 de la hipoteca que gravaba la vivienda sita en AVENIDA000 num NUM001 B.5.- Derecho de crédito a favor del Sr. Jenaro por importe de 143,52€ por las cantidades pagadas con dinero privativo por el impuesto de circulación del ejercicio 2015 del vehículo Audi matricula .... SLD .

2º NO CONDENO al pago de las costas causadas a ninguna de las partes.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jenaro Y DE DOÑA Agustina se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que fueron admitidos a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea por el apelante D. Jenaro la impugnación de la sentencia de instancia, unicamente, en la cuestión relativa a la no inclusión en el pasivo de la sociedad de una deuda a favor del mismo por importe de 78.945,89 €, y que corresponden al pago inicial, IVA y cuotas de amortización de la vivienda sita en la EDIFICIO000 y que luego fue domicilio familiar, relativas a dos periodos, el primero desde la adquisición de la misma hasta el matrimonio, y el segundo periodo desde la modificación del régimen matrimonial, estableciendo una separación absoluta de bienes hasta la extinción (por pago) de la hipoteca existente. Como realiza la sentencia de instancia es preciso determinar cual sea la situación jurídica de la vivienda, y así, el art 1357 del Código Civil , establece que 'Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.'. Es decir que la vivienda sería íntegramente propiedad privativa, salvo que se constituyera como domicilio familiar, y en esta caso, el artículo 1354 indica que 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.'. De la aplicación conjunta de ambos artículos se deduciría que la vivienda sería parte privativa del marido al haberla adquirido y abonado parcialmente antes del matrimonio, y parte de la sociedad de gananciales en cuanto hubiera contribuido a su abono a través del pago de las cuotas devengadas constante el matrimonio. Llama la atención que siendo clara la dicción legal, de una parte la esposa incluya íntegramente en el activo de la sociedad de gananciales la totalidad de la propiedad de la vivienda, y de otra, más aun, que el marido acepte esa inclusión.

Intentando buscar una lógica a tales actuaciones (hechos propios), no cabe sino acudir a las razones que alega la esposa, y es que la misma contribuyó cuando aun no estaban casados al abono de la entrada del inmueble, y si bien no indica o precisa, si se incluyó en ese pago el IVA y las cuotas periódicas posteriores hasta la celebración del matrimonio, ello no es sino por la generalidad de la dicción, debiendo acudir, como hace el juzgador de instancia y para valorar todas las alegaciones de la partes, a cuantas pruebas consten en autos, cualesquiera que sean, para a través de ellas llegar a una conclusión acerca los hechos, entender si están o no acreditados, y la procedencia o no de las pretensiones de las partes, es decir la inclusión de esa cantidad en el pasivo de la sociedad, o si por el contrario, no cabe su inclusión por el hecho de haber abonado la misma la esposa o haberse renunciado a la misma. En cuanto al primer periodo citado, el relativo a la época correspondiente desde la adquisición de la vivienda hasta el matrimonio, aparte de los razonamientos indicados, es esencial y clara en este punto el contenido de la escritura de modificación del régimen económico matrimonial de 30-7-2003, en el que tras hacer una liquidación parcial de la sociedad de gananciales, se indica que si bien existen otros bienes de carácter ganancial, se aplaza la liquidación a un momento posterior, no obstante lo cual establecen o precisan que 'no proceden reintegros ni reembolsos entre la sociedad y los cónyuges'. De lo actuado e indicado se desprende que o bien y como se indicaba por la esposa, la misma contribuyó directamente al abono de la totalidad de los pagos del inmueble hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, razón por la cual no proceden reintegros ni reembolsos entre la sociedad y los cónyuges, o bien que existe una renuncia expresa del marido al abono de dichas cantidades, sin que ello suponga una vulneración de los principios procesales, ni se cause indefensión, pues el juzgador no queda vinculado a las argumentaciones de las partes en el proceso, ya que las argumentaciones no constituyen ni los hechos procesales ni la causa petendi, únicos elementos que limitan la actuación judicial, y por el contrario, el juez puede, y debe examinar cuantos documentos y pruebas se traigan al proceso por cualquiera de las partes. En cuanto a las cantidades abonadas desde la modificación del régimen matrimonial, estableciendo una separación absoluta de bienes hasta la extinción de la hipoteca, como bien indica la sentencia recurrida, los abonos se hacen desde una cuenta común, por lo que si bien como es abundante jurisprudencia, ello no significa de por sí que el dinero existente sea por mitad entre los titulares de la cuenta, sí supone una cierta presunción en tal sentido, por lo que no habiéndose acreditado el origen único de los ingresos en la misma, es procedente no incluir dichas cantidades en el pasivo de la sociedad de gananciales, manteniendo en este punto la sentencia de instancia con imposición al apelante de las costas de su recurso.

2º.- Recurre asimismo la esposa Dª Agustina la sentencia de instancia en distintos puntos. En primer lugar en cuanto al trastero-garaje sito en EDIFICIO000 , son de aplicación los artículos citados con anterioridad, en el sentido de que solo sería ganancial si se tratase de vivienda y hubiera sido abonada constante matrimonio, por lo cual y apareciendo que el abono del precio fue realizado con anterioridad al matrimonio, nunca puede considerarse ganancial.- En cuanto a los fondos de inversión y depósitos, las fechas de los mismos son netamente posteriores a la modificación del régimen matrimonial, por lo cual no cabe incluirlos en dicho régimen de gananciales, y en su caso si se hubiese acreditado la procedencia, serían los saldos existentes al momento en que se produjo esa modificación lo que habría podido incluirse, pero no en la actualidad ni con los datos aportados. En cuanto a la inclusión en el pasivo de un crédito por importe de 53.049,56 €, referido al abono por parte del esposo de las cuotas hipotecarias correspondientes al préstamo concertado relativo al inmueble sito en la AVENIDA000 , tratándose de una cuenta titularidad del marido, no constando que se realizase ingreso alguno en la misma por parte de la esposa debe entenderse que efectivamente el abono de dichas deudas hasta su extinción se ha hecho con dinero privativo, por lo cual debe incluirse como deuda en el pasivo de la sociedad de gananciales, por todo lo cual y también en relación a este recurso es procedente la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de su recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de D. Jenaro y Dª Agustina , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Jerez de la Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a cada uno de los apelantes de las costas de sus respectivos recursos, acordando la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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