Última revisión
06/02/2009
Sentencia Civil Nº 2390/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3062/2005 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABEZAS LEFLER, FERNANDO
Nº de sentencia: 2390/2008
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL
RECURSO Nº: 3062/2005
SENTENCIA Nº: 2390/2008
FECHA: 30/06/2008
PONENTE: FERNANDO CABEZAS LEFLER
A CORUÑA, treinta de junio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 0003062 /2005 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEZAS LEFFLER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Erica en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000927 /2004 sentencia con fecha uno de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- Dña. Erica, con D. N. I. número NUM000, nacida el 14 de mayo de 1946, solicitó ante la CONSELLERÍA DE ,UNTOS SOCIAIS DA XUNTA DE GALICIA, Delegación Provincial e Lugo, reconocimiento de minusvalía. 2.- En fecha 14.6.2004 el Equipo Técnico de Valoración y Orientación de Lugo emitió el siguiente. dictamen: 'D./ Da. Erica D. N. I. NUM000 en el momento del reconocimiento, PRESENTA: LIMITACIÓN FUNCIONAL COLUMNA VERTEBRAL DEFIC. DIAGN. ETIOLO. 1103 13 9 1103 16 14 1103 9 14 Le corresponden, por estos conceptos, en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidades aprobados por el Real Decreto 1971/ 1999, do 23 de decembro (BOE do 26 de enero de 2000 y BOE del 13 de marzo de 2000 ), un GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL DE 26.00% Así mismo, examinadas circunstancias que concurren y aplicados los baremos sociales, se establece una puntuación por: FACTORES SOCIAIS COMPLEMENTARIOS 13.00 PUNTOS Por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO MINUSVALÍA de 39.00%. Aplicado el Baremo específico se obtiene el siguiente resultado: Necesidad de asistencia de tercera persona o puntos Existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, o puntos'. 3.- Interpuesta reclamación previa el 22 de julio de 2004, no fue contestada afirmativamente. 4.- Dña. Erica tiene un diagnóstico, a efectos de la minusvalía instada, de limitación funcional de columna vertebral'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Erica contra la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, absolviendo a la demandada de las peticiones de la demanda'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en solicitud de grado de minusvalía, recurriendo la parte actora tal resolución, y lo hace de forma evidentemente defectuosa, por cuanto contiene tres motivos que no apoya en precepto alguno del texto procesal laboral, debiendo indicar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de carácter 'cuasi casacional' lo que implica que el Tribunal no puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que acoten las partes, pues en otro caso si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el tribunal no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso sino que la Sala saldría de su posición procesal asumiendo la de parte. A tal efecto, el artículo 194- 2 de la L. P. L . dispone que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad los motivos en que se ampare, citando las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas y añade finalmente, que en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, nada de lo cual se ha hecho en el presente caso. Cierto que el T. C. ha venido modulando un solución excesivamente rigorista indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes, que han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
SEGUNDO.- En todo caso, debe señalarse que realmente la parte se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, que ha tenido en cuenta la documental aportada y la pericial practicada a petición de la demandante, no pudiendo sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y subjetiva de la recurrente, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de suplicación sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. Debe de insistirse que la valoración debe de hacerse en la forma recogida en el R. D. 1971/ 1999 , estando sometida la minusvalía a la aplicación de los baremos correspondientes, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, añadiendo que no cabe citar la infracción del artículo 14 de la Constitución cuando estamos hablando de valoración de la prueba y del distinto valor que se atribuye a cada uno de los instrumento ni tampoco como motivo de equiparación genérica entre personas, máxime cuando no se recoge ninguna de las circunstancias que según tal artículo vienen a determinar una discriminación prohibida.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Erica contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la CONSELERIA DE ASUNTOS SOCIALES, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

