Última revisión
31/01/2003
Sentencia Civil Nº 24/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 3/2003 de 31 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 24/2003
Núm. Cendoj: 30030370022003100039
Núm. Ecli: ES:AP MU:2003:315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MURCIA
Rollo 3-Bis/2003
J. Ordinario 133/02
J. Molina-2
SENTENCIA nº 24/2003
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a Treinta y uno de Enero de dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 133/02 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil núm. 2 de Molina de Segura, entre las partes, como actora y ahora apelante "Construcciones GGG., SL.", defendida por el Letrado/a Sr/a. Saura Martínez, y como demandado y ahora apelado D. Marco Antonio y Dª. Natalia , representados por el Procurador/a Sr/a González Campillo y defendidas por el Letrado Sr/a. Abellán Marquina. Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Abdón Díaz Suárez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3/10/2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Construcciones GGG., SL., representado por el/la Procurador(a) Antonia Moñino y dirigido por el Letrado Miguel Saura contra Marco Antonio y Ana Natalia y declaro la inexistencia de la deuda reclamada por la actora, condenando al demandante a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas del juicio. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación "Construcciones GGG. S.L.", basado en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación del fallo apelado.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 3 bis/03. En providencia del día 24/01/03 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para votación y fallo sin celebración de vista, el día 27/01/03.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada en la instancia la pretensión de la actora de reintegrarse la cantidad total satisfecha al Erario en concepto de tributación por vehículo automóvil cuyo sorteo había promovido y con el que había resultado agraciado el demandado, la crítica impugnatoria a parte de la errónea consignación en la sentencia apelada de la data del reconocimiento de deuda, al recogerse como fecha del mismo la de 31 de marzo de 1995 cuando en realidad fue suscrito el 24 de mayo de 1995, de destacando que la empresa actora no sólo no ocultó, sino que comunicó al demandado en el momento de proceder a la entrega del vehículo, su voluntad de negociar el pago del impuesto, firmando el demandado el documento referido casi dos meses después de haberse celebrado el sorteo, lo que alejaría la posibilidad de que el demandado prestara su consentimiento de forma irreflexiva, dejándose llevar por la euforia del premio, rechazando toda idea de insidiosa captación de esa voluntad o la alegación de un error en el consentimiento que hubiera podido evitarse con una normal diligencia.
SEGUNDO.- Del examen de las probanzas practicadas o aportadas, no resulta la cristalización de un eficaz contenido de voluntad negocial, sino que hay razones para afirmar que esa voluntad se formó anómalamente, bajo la influencia de causas que determinaron la expresión de una voluntad distinta de la que hubiera sido la verdadera voluntad del sujeto.
Y ello porque, en primer lugar, y admitiendo la errónea fijación en la resolución de instancia de la data del documento básico de la pretensión deducida, no queda suficientemente acreditado que en la fecha realmente calendada, el 24 de mayo de 1995, la constructora apelante hubiera allanado cuantos obstáculos o formalidades pudieran oponerse a una efectiva atribución de la titularidad al demandado.
El negocio principal, del que brota esta controversia, es una convención aleatoria que contiene una promesa pública de entregar un coche, cuyo sorteo promovía la empresa actora.
El agraciado por dicho sorteo es consciente de que se trata de una adquisición de puro azar, producto de la fortuna y que, por ello, le releva de cualquier esfuerzo o contraprestación.
La secuencia negocial que genera el litigio está impregnada de una gratuidad que es elemento natural de aquella promesa. La "negociación" (a que alude el recurso) de un pacto adicional y posterior al sorteo, no anunciado en sus condiciones de celebración, por el que se hacía soportar al favorecido por aquél una tributación que "ope legis" se encuadraba entre las obligaciones fiscales de la empresa, representa un anómalo factor de onerosidad que interfiere unos esquemas de gratuidad esencial. A ello hay que añadir la literalidad del documento mismo que, lejos de haberse redactado de manera clara y precisa, adolece de considerable vaguedad, por la indeterminación en que queda la carga fiscal que asume (que resultó ser superior al millón y medio de pesetas) y cuya cifra exacta o aproximada se sustituye por la expresión "que proceda".
TERCERO.- El demandado no contó con un satisfactorio nivel de información, ni antes ni después del sorteo.
Y mientras que las cantidades entregadas no tienen para el demandado la eficacia de definir de manera irreversible su posición jurídica son, en cambio, para la sociedad recurrente claro exponente de una conducta poco conciliable con la buena fe, pues habiendo recibido unas cantidades que debía ingresar en el Erario, las aplica a su particular provecho, y sólo formula reclamación al demandado cuando, a punto de prescribir la infracción, la administración tributaria descubre la omisión y le abre expediente sancionador.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "CONSTRUCCIONES GGG., S.L. " contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Molina de Segura el 3/10/2002, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la apelante las costas del recurso.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

