Sentencia Civil Nº 24/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 24/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 239/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 24/2007

Núm. Cendoj: 18087370052007100001

Núm. Ecli: ES:AP GR:2007:182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 239/06 - AUTOS Nº 121/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 24

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 239/06- los autos de juicio verbal nº 121/05 del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Simón contra Dª Beatriz , D. Juan María , D. Bartolomé y Dª Maite .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de Octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Segura Robles, en nombre y representación de D. Simón , frente a doña Beatriz , don Bartolomé , don Juan María y doña Maite , a su vez representados por los Procuradores Sra Martínez Moreno y Sres Lozano Cervantes y Arán Portillo: 1º.-Debo declarar y declaro haber lugar a la acción sumaria de recobrar la posesión instada por el actor, sobre la posesión y uso del camino descrito en la demanda. 2º.- Debo condenar y condeno a los demandados a reintegrar en dicha posesión al actor, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que la inquieten o perturben. 3.- Debo condenar y condeno a los demandados a que repongan de forma inmediata el camino litigioso a su estado anterior, de forma que permita de nuevo el caso sin obstáculo ni impedimento de tipo alguno, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa. Lo anterior sin expresa condena de ninguna de las partes litigantes al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO: Que, con relación al recurso de apelación que interpone la representación de los demandados, una vez mantenida en la presente alzada la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, hemos de atender a los requisitos de legitimación exigibles para la intervención en el lado pasivo de la relación procesal, en la sustanciación del proceso de tutela sumaria de la posesión, cuyo objeto es la reposición del demandante en su situación posesoria previa a la perturbación o despojo denunciado. Respecto de lo cual, es cierto que una abundante línea de criterio de audiencias provinciales, excluye la relevancia de la titularidad dominical para el reconocimiento de la legitimación pasiva en materia interdictal; compartiendo esta Sala el razonamiento según el cual, la conducta determinante del amparo que proporciona la figura que estudiamos, ha de considerarse como mero hecho, que vincula a su autor, independientemente de la titularidad que sea atribuible al agente con respecto al predio que hubiera de resultar favorecido por el mantenimiento de la nueva situación creada. Sin embargo, ello no implica el desconocimiento de la necesidad de que el legitimado pasivamente sea titular de interés objetivo en la perturbación o el despojo; no pudiendo estimarse tal legitimación cuando el llamado al procedimiento sea autor material de los actos contrarios a la situación posesoria del interdictante, pero sin relación alguna con el provecho o ventaja que del mismo pudiera derivarse por el mantenimiento del nuevo estado de cosas provocado. Porque el objeto de este procedimiento trasciende a los meros actos que ocasionen perjuicio transitorio o momentáneo para el poseedor; para centrarse en aquellos otros que pretenden alterar, con carácter duradero, la situación posesoria contrariada, en beneficio de quien así actúa. Quedando fuera de su ámbito de conocimiento, tanto los actos de quienes actúan por cuenta de otros que los ordenan, como aquellos otros que, causando cierta perturbación, no son dirigidos a perpetuarse en el tiempo. De este modo, y como ya puso de manifiesto esta Sala, en su sentencia de 28 de septiembre de 1999 , "...la legitimación pasiva la tienen los autores de la perturbación o despojo. Por autor hay que entender el causante jurídico o impulsivo, de modo que, cuando quien infrinja la posesión actúe en nombre de alguna otra persona, legitimado pasivamente será la última y no la primera. Así pues, para que prospere la acción interdictal de recobrar, la demanda habrá de ser dirigida contra quien, con ánimo de lucro, hubiere ejecutado los actos de perturbación o despojo, o contra quien los hubiera ordenado en la medida en que los actos son de su responsabilidad". Y la sentencia de la A. Provincial de Barcelona 27 de marzo de 2003 , establece que "...la relación procesal no esta bien constituida ya que de la legitimación pasiva necesaria no puede quedar marginado el beneficiario del despojo que lo sea al tiempo de promoverse la acción interdictal, ya que es quien debe efectuar la reposición. Puesto que el despojo no es solo el acto inicial privativo de algo que otro tenía, sino también la perpetuación consciente y el aprovechamiento de tal privación; los posteriores beneficiarios vendrían afectados por la resolución estimatoria que pudiera recaer con carácter reflejo o indirecto ya que de lo contrario podría resultar ilusoria la acción interdictal".

Sentado lo cual, en el presente caso la parte actora, tal y como así ratifica en el trámite de oposición a la excepción dilatoria que examinamos, se limita poner de manifiesto que la legitimación le viene dada a los demandados, por el hecho de haber sido ellos los que materialmente han ejecutado los actos contrarios a su interés en el mantenimiento del uso del paso a través de la finca de Dª Concepción . Y, sin embargo, no se acredita la existencia de situación posesoria de éstos o de derecho del que resultase a su favor legitimación para realizar en su provecho alteración en el estado de la finca, sin intervención o consentimiento de su propietaria. Habiéndose limitado la parte actora a aludir, tangencialmente, a la avanzada edad de la propietaria como elemento que permitiría deducir, se entiende, la necesidad de que otros atendieran a las labores de explotación de su finca. Si bien es lo cierto que, aún si tal fuera la situación de hecho que subyace en torno a la llamada al procedimiento de los demandados, ello no eliminaría en modo alguno el interés de la propietaria en el resultado del procedimiento. Toda vez que la ordenante de la gestión que se realiza exclusivamente por su cuenta, aun bajo la relación de mandato a la que parece acogerse la parte actora, no puede quedar al margen de las resultas del proceso. A este respecto, se considera ilustrativo destacar que, aún cuando la vigente L. de Enjuiciamiento Civil no contiene norma específica sobre legitimación pasiva en los juicios sobre tutela sumaria de la posesión, el contenido del art. 1.652.2 de la Ley de 1881 , llamaba al interdictante a manifestar en la demanda interdictal si los actos descritos los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de esta. Lo que deja a las claras la exclusión de legitimación para aquellos cuya actuación es meramente instrumental respecto del ámbito de decisión de la persona por quien actúan. Y, así, la sentencia de la A. Provincial de la Coruña 13 de septiembre de 2005 recoge la línea que "...viene empleando el concepto de causante jurídico en contraposición a causante material, para atribuir la legitimación pasiva exclusivamente al primero, o dentro de la doctrina italiana se distingue entre autor impulsivo legitimado pasivamente y ejecutor material, carente de tal condición jurídica ... nuestra sentencia de 20 de enero de 2000 la legitimación pasiva corresponde no al simple ejecutor material de la actividad dañosa contra la posesión del interdictante, sino al responsable del acto atentatorio mismo".

De todo lo cual, resulta que al presente procedimiento no ha sido llamada la titular del dominio de la finca directamente beneficiada por la pretendida limitación del paso, en los términos que se mantienen en el relato de hechos de la demanda. No habiéndose justificado, ni hecho mención siquiera, a la concreta relación de los demandados con respecto a la titularidad de la finca de la que hubiera de atribuírseles, en exclusiva, las consecuencias de su conducta. Téngase en cuenta, al respecto, que, se trata del desconocimiento de la propietaria como parte legitimada, para la llamada a sus hijos, junto con sus respectivos cónyuges. Y todo ello, sin que quepa apreciar en este caso limitación alguna de la exigencia de demandar a todos los interesados en el fallo que hubiera de dictarse. Pues, si bien es cierta la tendencia seguida por algunas audiencias provinciales, según la cual, dado el carácter sumario del procedimiento, no es exigible el deber del actor de proceder a una previa tarea de investigación "cuasi policial" sobre los posibles legitimados; no es ello lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte actora, como resulta de la certificación registral aportada junto con la demanda, conocía la propiedad de Dª Concepción , a pesar de lo cual ha dejado de traerla al procedimiento, sin justificación sobre su condición de ajena a la perturbación en la que fundamenta el suplico de su demanda.

Por lo que, atendidos los razonamientos del recurso de la parte demandada, y en aplicación del art. 12 de la L . de Enjuiciamiento Civil, procede en justicia la estimación del mismo, acordando la nulidad de actuaciones desde el momento en que debió haber sido estimada tal excepción, por apreciación de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario; a fin de que se proceda a la citación a juicio de dicha propietaria, en calidad de demandada.

SEGUNDO: Que, por la declaración de nulidad que comporta la estimación de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, la cual afecta a la sentencia de primera instancia, dada la retrocesión del trámite al momento previo a la vista de juicio verbal, no procede entrar a resolver sobre el recurso de apelación deducido por la representación de Dº Simón .

TERCERO: Que, por aplicación del art. 398, en relación con el 394 , ambos de la L. de Enjuiciamiento Civil, y dado que la estimación del recurso interpuesto por los demandados culmina con la nulidad de lo actuado, por indebida desestimación de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la vista, quedando imprejuzgado el recurso interpuesto por la parte actora, estimamos de justicia la no imposición de costas con relación a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Dª Beatriz , Dº Bartolomé , Dº Juan María y Dª Maite , a través de sus respectivas representaciones procesales, y con estimación de la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, las que se retrotraen al momento previo a la celebración de la vista de juicio verbal, a la que deberá ser llamada, en calidad de demandada, Dª Concepción . Todo ello, sin entrar a conocer sobre el recurso interpuesto por Dº Simón . Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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