Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 24/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 30/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 24/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 30/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 1491/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 24

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 3 de febrero de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1491/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de D. Vidal , contra D. Jesús Carlos y Dª. Custodia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez Simón en representación de DON Vidal , debo absolver y absuelvo a los demandados, DON Jesús Carlos Y DOÑA Custodia , de las pretensiones formuladas en su contra. Que debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas originadas en el presente juicio".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA .

Fundamentos

PRIMERO.- Este pleito se ha planteado, y así se va a resolver, en torno a los actos propios.

Los demandados alegan que el actor, al no haber reclamado las rentas que constituyen el caudal hereditario devengadas desde el 9/4/1987 en que falleció la causante hasta el 1/6/1989 - hay que rectificar el año de 1988 señalado por error en la demanda - en que falleció su heredero testamentario, está reconociendo que éste entró en posesión de la herencia, que adquirió la condición de heredero, lo que está en abierta contradicción con la legitimación que invoca dicho actor, dimanante de la condición de sustituto vulgar.

Aquí hay que abrir un obligado paréntesis explicatorio de la situación que se acaba de exponer. La Sra. Milagrosa falleció el 1/6/1989 habiendo dejado heredero testamentario a Eduardo y sustituto vulgar al actor D. Vidal . Eduardo falleció el 1/6/1989 y dejó a su vez heredero testamentario a Joaquín , que renunció a la herencia ( esto último ya no importa pero se cuenta para acabar de completar el ya complejo cuadro testamentario). Es obvio que D. Vidal , por su condición de sustituto vulgar, sólo podía acceder a la herencia en el caso de que el heredero principal Eduardo no hubiera querido o podido acceder a ella. El caso es que no se sabe qué hizo Eduardo pero el actor, al plantear su pretensión, viene a dar a entender que la aceptó. Y viene a darlo a entender cuando, tras presentarse como legítimo heredero por el mecanismo de la sustitución vulgar que activó recientemente mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de 18/1/2008, pasa a reclamar las rentas que integran el caudal hereditario pero excluyendo las devengadas desde el fallecimiento de la causante y el del primer heredero - el mencionado periodo de 9/4/1987 a 1/6/1989 - porque "al parecer" las percibió este último. Además aporta como documentos 8 y 9 de la demanda dos liquidaciones de ese periodo, cuya posesión podría deducirse que solo la había podido adquirir de Eduardo . Además hay que incluir aquí, para la debida comprensión de la postura de las partes, que los demandados son copropietarios de mitades indivisas de dos fincas cuya otra mitad constituye el caudal hereditario de autos, habiendo procedido dichos actores a administrar y percibir los rendimientos de la totalidad de las fincas.

Cerrado el paréntesis, hay que proseguir diciendo que resulta obvio que, si Eduardo accedió a la herencia, eso cerró por completo y por definición el acceso al actor. La herencia, adquirida por Eduardo , seguiría la vía hereditaria que correspondiera a tal causante, que no se conoce ni importa aquí pero no, y eso es lo que sí importa, la que conduciría al actor.

El planteamiento referido, y debidamente expuesto en el escrito de contestación, tiene enjundia y predispone a la consideración positiva, hasta el punto de que así lo ha entendido el Sr. Magistrado Juez de primera instancia que ha resuelto el asunto precisamente por la vía de negar la legitimación al actor.

SEGUNDO.- Pero la aparente claridad que se desprende de tal planteamiento se ve enturbiada o enervada por otros actos propios de los demandados que también tienen su consistencia

y no van a la zaga a los achacables al actor.

En efecto, a pesar de las circunstancias que se exponen en el anterior fundamento jurídico y que estaban al alcance de los demandados, estos han reconocido sin ambages la condición de heredero y legítimo destinatario y receptor de rentas al actor. Antes del inicio de este proceso el actor planteó diligencias preliminares para que se le exhibieran los documentos relativos a las rentas devengadas por todo el periodo que ahora se pasa a reclamar y los demandados no opusieron nada; antes bien, comparecieron en octubre de 2008 y aportaron obedientemente la documentación solicitada y de la que, según dijeron, disponían. Y no solo eso sino que desde principios de ese año, coincidiendo con la adquisición del estatus de legitimación formal dimanante de la escritura de 18 de enero, los demandados pasaron a pagarle las rentas que se iban devengando. Así fue, así se ha admitido y así consta en las liquidaciones que, por instrucciones de los demandados, el administrador fue librando a nombre del "propietario indiviso Vidal ".

Ante las conclusiones que pueden derivarse de los actos propios del actor - no reclamar las rentas iniciales por considerar que las había percibido Eduardo , o, más bien, ante la eventualidad de que las hubiera percibido, lo que estaría más en la línea de la expresión utilizada de "al parecer" - se alzan las que deben extraerse de los actos de los demandados que, pese a todo, han otorgado y reconocido sin ninguna discusión legitimación al actor para el percibo de rentas, rentas y legitimación que ahora, con flagrante contradicción con su postura anterior, le están negando. No tiene sentido ni coherencia que se estén pagando rentas corrientes y se estén negando las pasadas cuando el título y la razón son exactamente los mismos. Porque ¿qué sucederá con los pagos que se están efectuando desde principios de 2008, en el caso de que se niegue la legitimación del actor para la reclamación que está formulando en este proceso? ¿se dejarán de pagar por consunción, por razones implícitas? ¿y qué pasará con las ya pagadas? ¿ se reclamará su devolución a título de pago indebido o hecho por error, o se dejarán en el limbo jurídico de la indefinición? Todo ello podía y debería haber sido abordado por los demandados mediante la oportuna reconvención que no ha formulado en uso de su legítima libertad de iniciativa procesal pero que tiene sus connotaciones y consecuencias. Por otra parte, ¿ qué sucede con la, cuando menos aparente, legitimación que confiere al actor el título notarial, que ha accedido al Registro de la Propiedad? Tampoco se ha combatido por los demandados mediante reconvención, de forma que, en caso de desestimarse la pretensión en este proceso por falta de legitimación quedará subsistente y en situación fantasmagórica aquella legitimación pública ( la modificación registral y no digamos la pérdida de validez y eficacia de la escritura notarial no pueden derivarse del pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda, pues tales cuestiones no han sido traídas como objeto del proceso).

Ponderando todas las circunstancias, consideramos que pesan más, por su carácter concluyente y reiterado y por haberse efectuado después y a la vista de las que afectaban negativamente al actor - no hay que obviar el significativo hecho de que el demandado era el que percibía las rentas y pagaba en un principio la parte correspondiente a la causante mientras vivía y, en su caso, a Eduardo con lo que podía conocer toda la problemática - los actos propios de los demandados, los cuales no pueden lícita ni lógicamente negarse a abonar una parte de las rentas cuando están pagando sin problemas ni oposición otra parte de las mismas.

TERCERO. - Hay que entrar, por tanto, en el fondo de la pretensión, en su procedencia cuantitativa.

Dado lo dilatado del periodo a que se extiende la reclamación, es en cierto modo lógico que haya lagunas de documentación. Esto sucede con los primeros años, los que van desde mediados de 1989 hasta final de 1996 - los demandados en las Diligencias preliminares aportaron documentos a partir de ese momento y el actor, obviamente, no tiene salvo los dos mencionados aportados como números 8 y 9 de la demanda -. En tal tesitura, y teniendo en cuenta que las fincas siguieron estando arrendadas y produciendo beneficios pues no consta lo contrario, no queda más remedio que hacer una estimación a partir de los datos incompletos con que se cuenta, que además resulta prudente y beneficiosa para los demandados pues se aplican a varios años el estado de cuentas de uno muy anterior, sin tener en cuenta variaciones al alza que se hayan podido producir por adaptaciones de las rentas al IPC, etc. Lo que no se puede hacer es, como pretenden los demandados no contabilizar ninguna cantidad. Han sido ellos los que no han aportado justificación documental de los ingresos que tuvo que haber. La cantidad que se aplica para las anualidades 1990 a 1996 es la de 455'36 euros, correspondiente a la mitad de la neta de 910,72, que se extrae de la trimestral también neta de 227'67 según el documento 9. Se completa este capítulo con la cantidad correspondiente a la parte del año 1989, también según soporte documental, de 227'68.

A partir de 1997 y hasta final de 2007 ya se cuenta con datos procedentes de las administraciones de fincas. Las dos partes se remiten y aceptan un mismo documento, el número 4 de la demanda y el número 10 de la contestación. El actor toma las cantidades netas correspondientes hasta el año 2000 y de las anualidades siguientes hace una deducción por lo pagado a las administraciones de fincas por cuotas ordinarias y extraordinarias, según los documentos 5 y 6 de la demanda. El procedimiento es correcto y hay que mantenerlo. Sobre la cantidad correspondiente a este periodo los demandados pretenden algunas deducciones a fin de aminorar la deuda a la que tienen que enfrentarse.

- En primer lugar se alegan unos gastos de gestión. Se dice que, como los demandados, han tenido que ocuparse en exclusiva de la administración y gestión de las fincas, con las molestias correspondientes, es justo que se les resarza con una cantidad estimada. No cabe aceptar esta petición. La administración de las fincas fue llevada por administradores profesionales que ya repercutieron sus gastos en los estados de cuentas que han presentado. No cabe apreciar nada más para los demandados que al tiempo que se han ocupado de su parte indivisa en las fincas lo han hecho, sin mayores gastos - salvo los indicados de los administradores-ni molestias, por la totalidad.

- Reclaman también la parte abonada en concepto de impuestos por la mitad de las rentas que ahora han de pagar al actor. Tampoco resulta procedente. El actor, al percibir ahora la cantidad tendrá que arreglar cuentas con Hacienda y será el momento de aclarar los pagos hechos hasta ahora y obtener, si procede, una regularización, retroacción, compensación o devolución de los mismos. Se trata de una cuestión a dilucidar en la esfera administrativa tributaria y en cualquier caso el pago hecho de impuestos no es algo que repercuta en beneficio del actor pues tendrá que presentar sus cuentas al Fisco. No es cuestión de descontarle la parte de los impuestos y que tenga que hacer frente al pago de los que Hacienda le pueda reclamar por las cantidades que ahora va a percibir.

- Por último, se reclama el importe de los gastos por obras que se han tenido que hacer para mantener las fincas en el estado de conservación y explotación arrendaticia. Estas obras son distintas de las del edificio en su conjunto que habrán sido tenidas en cuenta en las liquidaciones de ingresos y gastos de los administradores. Se refieren a obras en el interior del piso y del local. Los demandados no han aportado justificantes de los gastos pero ello no puede desembocar en una falta de reconocimiento de las obras. Se ha aportado un dictamen pericial que refleja la realidad de las obras, mediante las consideraciones del perito y las fotografías aportadas. Así mismo, ha quedado suficientemente acreditada la época de las obras, alrededor de 2003, es decir dentro del periodo que comprende la reclamación, la estimación del coste y la necesidad de las obras, habida cuenta de la antigüedad de las fincas y la necesidad de mantenerlas en buen estado con vistas al arrendamiento. Debe repercutirse sobre el condómino que ahora surge a la luz, con efectos desde todo el periodo en que ha de considerarse como tal y que por ello percibe los rendimientos correspondientes, los mencionados gastos, como consecuencia lógica y legal del régimen de comunidad de bienes. Si la valoración de las obras asciende a la cantidad de 22,975'33 euros, la que corresponde al actor es 11.487'66, que deberá detraerse del capital del crédito reclamado, 61.700'42, según la liquidación rectificada y actualizada que ha presentado en la audiencia previa. La cantidad resultante será la de 50.212'76 euros.

CUARTO.- El actor también reclama intereses que se fueron devengando al compás de las liquidaciones anuales. Reclama por este concepto 15.964'47 euros.

Los demandados ponen de manifiesto en su escrito de contestación la extraordinaria e inexplicable tardanza del actor en dar señales de vida y efectuar la reclamación, 21 años después del fallecimiento de la causante y casi 19 del de Eduardo - al preguntársele en el acto del juicio por el motivo de la tardanza, no dio ninguna explicación mínimamente satisfactoria, limitándose a decir que "lo fue dejando y que buscaba documentación - cuando podría haberla efectuado en su momento pues tuvo acceso al testamento de la causante (consta solicitado el 22/6/1989) y en vez de ello la efectúa cuando no era de esperar que lo hiciera, tras un litigio perdido con el demandado en los años 2001-2002, lo que podría constituir el elemento auténticamente desencadenante de la iniciativa procesal, y cuando los demandados tienen una edad avanzada y con ya escasos ingresos, de todo lo cual se infiere que la reclamación que se ha efectuado con mala fe y abuso de derecho (art. 111-7 C.Civil Catalunya concordante con el art. 7 C.Civil )

Con estos términos, y aunque sin nombrarla expresamente, los actores se están refiriendo a la doctrina del retraso desleal o verwirkung que opera cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacer valer su derecho, habiendo dado lugar con su actitud omisiva a que el deudor pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Es esta actuación inesperada y sorpresiva, injustificadamente tardía, lo que constituye la deslealtad y la mala fe que se sanciona con arreglo a lo dispuesto en los preceptos - los que acaban de quedar citados - que se ocupan, para proscribirlos, de estos comportamientos.

Ciertamente en el caso presente la exposición de las circunstancias concurrentes hace entrar de lleno la situación producida en las previsiones de la figura del retraso desleal, que, aunque sea de aplicación restrictiva, no debe dejar de aplicarse cuando se aprecian motivos suficientemente justificados para ello, lo que aquí sucede. Los tribunales cuando aprecian esta figura la aplican a los intereses y rara vez al capital ya que éste inequívocamente se prestó o se devengó en forma de deuda de capital fija e inalterada, mientras que son los intereses los que han quedado afectados por el excesivo paso del tiempo, engrosándose hasta niveles desmesurados, con grave perjuicio para los deudores.

Por ello se excluirá íntegramente la partida de intereses, que quedarán reducidos a los legales desde la fecha de la interposición de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 C.Civil .

QUINTO.- Por lo expuesto y razonado se estimará parcialmente la demanda, en la cantidad de 50.212'76 euros, con los intereses referidos y sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 33 de Barcelona, de fecha 22 de octubre de 2009 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados D. Jesús Carlos y Dª Custodia a pagar a dicho apelante la cantidad de 50.212'76 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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