Sentencia Civil Nº 24/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 462/2011 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 24/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100038


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00024/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 24/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 462/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 977/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 462/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada OBRAS Y CONSTRUCCIONES ALIENDRE, S.L.,representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes; y de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Gema , representada por el Procurador D. José Ángel Donarie Gómez; sobre incumplimiento de contrato de compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, en fecha seis de septiembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Consuelo Diez Carvajal en nombre y representación de la entidad mercantil OBRAS Y CONSTURCCIONES ALIENDRE S.L. condeno a Doña Gema al pago de la cantidad de 4.098'28 euros, con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago , así como al pago de las costas.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Dª. Gema , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Dice textualmente el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de primer grado: 'De la prueba practicada se acredita que la actora acude al establecimiento de la demandada para la adquisición de material de piscina y que por la demandada se le ofrece el material que según el catálogo es apto para bordes de piscina y que en sus especificaciones técnicas tiene resistencia a las heladas. La entidad (sic) demandada procede a la venta de dichos materiales con una serie de características ofertadas por Sierragres (fabricante) y el responsable de calidad y medio ambiente de dicha entidad refleja en su informe '... el hecho de que el material sea susceptible al resbalamiento en medio húmedo, se debe principalmente inadecuada (sic) elección de material, ya que dentro de nuestra gama de modelos si tenemos materiales que cumplen la clasificación según CTE para instalaciones donde se requiere un alto nivel de resbalamiento', a lo que añade en el párrafo siguiente: 'A la vista de lo anterior así como el catálogo y a la vista de la prueba practicada queda acreditado que el material vendido para piscina y así ofertado en el catálogo, no era apto para tal fin, lo que hizo que el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones realizase las reparaciones necesarias para dejar en perfecto estado la piscina, por lo que la acción ejercitada debe de ser estimada. Todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercer el demandado contra el fabricante del producto que la demandada vendió como intermediaria'.

La Sala comparte las aseveraciones verificadas en la literalidad transcrita, en cuanto que, efectivamente, consta en lo actuado y no es discutido por las partes que las losetas adquiridas por la accionante a la demandada y recurrente, con entrega de catálogo ilustrativo, para ser adosadas al borde de la piscina construida por la compradora para un tercero, adolecían de un exagerado y peligroso resbalamiento, así como que se deterioraron en breve tiempo rasgándose o quebrándose algunas de ellas, según puede observarse en las fotografías aportadas por la actora y no discutidas, a buen seguro por ser inidóneas para resistir las heladas en determinada época acaecidas en la zona en que se construyó la piscina en cuestión [Ugena (Toledo)].

Tratándose, pues, los vendidos objetos inidóneos e inútiles por completo para su normal destino, queda excluida la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336 , 342 y concordantes del Código de Comercio (y 1484 y siguientes del Código Civil ) y los plazos por ellos prevenidos, en cuanto que las cosas objeto de la compraventa no presentaban 'per se' vicio o defecto alguno intrínseco, sino que, como ya se ha dicho, eran sencillamente inadecuadas para el fin que se vendieron (adosarlas a una piscina), lo que hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas (aliud pro alio), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1.124 y 1.101 de la Ley Civil Sustantiva, según reiterada jurisprudencia, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1989 , 12 de mayo de 1990 y 11 de abril y 10 de mayo de 1995 .

Tercero.- Cuanto antecede comporta necesariamente la claudicación del recurso por las siguientes razones: Primera, queda orillada la prescripción anual que reproduce la demandada apelante 'ex artículo' 1902 del Código Civil en relación con el 1968-2, y si bien, igual que la recurrente, no está de acuerdo la Sala con la aplicación de la prescripción de tres años de la acción para abonar el precio a los mercaderes del género vendido del artículo 1967-4ª del ordenamiento sustantivo verificada por la Juzgadora de instancia, ello es porque la aplicable sería la prescripción de 15 años con carácter general previstos por el artículo 1964, si bien para alejar todo atisbo de 'reformatio in peius' no se insista más al respecto, pus lo incontestable es que, como ya se ha expuesto, no nos encontramos ante el año prevenido para la prescripción de la acción por culpa extracontractual; Segunda, conforme a la doctrina definida del 'aliud pro alio' queda igualmente descartada la caducidad prevenida para el saneamiento por vicios ocultos; Tercera, como también ya se ha expuesto, ha quedado plenamente acreditada la inhabilidad de las losetas vendidas con el consecuente incumplimiento contractual de la vendedora frente a la compradora y la plena viabilidad de la acción pertinente con sustento en el artículo 1101 del Código de referencia; y Cuarta , corolario lógico de las precedentes no es otro que el de la anunciada desestimación del recurso e imposición a la recurrente de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gema contra la sentencia pronunciada por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia nº 5 de Valdemoro, con fecha seis de septiembre de dos mil diez, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOSla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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