Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 24/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1171/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 24/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00024/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1171/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 599/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 10 de Murcia entre las partes, como actora y ahora impugnante, la entidad 'Viperoy' S.L. representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Cortés; y como parte demandada y ahora apelante, 'Mapfre Familiar S.A. de Seguros', representada por la Procuradora Sra. Durante León y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Nadal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra. Hurtado López en nombre y representación de Viperoy, S.L., contra Mapfre, Mutualidad de Seguro debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de la cantidad de 6114 euros más los intereses legales correspondientes sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo, impugnando la sentencia con respecto al pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1171/12, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora 'Viperoy' S.L., contra la demandada, la Cía. de Seguros Mapfre, al amparo de las pólizas de seguro de robo de vehículo y de daños concertados entre los litigantes, tendente a la reclamación de la cantidad de 6.114 €, importe de la reparación de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de su sustracción.
La Cía. de Seguros demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación, de un lado, con la calificación del hecho delictivo que da lugar a la sustracción del vehículo ya que la cobertura del seguro se limita sólo al robo en los términos que define el artº. 237 del Código Penal ; y de otro lado, porque el artº. 34 de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de robo excluye la cobertura aseguratoria cuando la sustracción del vehículo se haya producido por negligencia grave del tomador del seguro.
A su vez la parte actora impugna la sentencia con respecto al pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal que no asiste razón a las partes recurrente e impugnante en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Sostiene la Cía. de Seguros recurrente, como primer motivo de recurso, que la cobertura de la póliza de seguro de robo del vehículo se limita únicamente a aquella sustracción del mismo que sea constitutiva del delito de robo previsto en el artº. 237 del Código Penal , y por tanto no resultaría extensiva a cualquier otro medio de apoderamiento ajeno a aquella calificación jurídico- penal caracterizada por el empleo de fuerza en las cosas o de violencia o intimidación en las personas.
Entiende este Tribunal, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que tal interpretación restrictiva de la citada cobertura aseguratoria no se corresponde con lo dispuesto en el artº. 50 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), cuando establece que a través de la citada póliza de seguro de robo, la Aseguradora está otorgando cobertura al hecho de la sustracción ilegítima por parte de terceros de la cosa asegurada. Se trataría por tanto de garantizar los efectos o consecuencias indemnizatorias derivadas del apoderamiento ilegítimo del vehículo, cualquiera que fuere el medio empleado para su sustracción, y no únicamente, como se alega, a aquellos medios determinantes del concepto técnico-jurídico de robo. Además esa interpretación se ajustaría adecuadamente al contenido del artº. 33 de las Condiciones Generales de la póliza, donde se prevé, en los mismos términos que el artº. 50 de la L.C.S ., que dicha cobertura cubre los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por terceros del vehículo asegurado.
Procede en consecuencia la desestimación del presente motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos también con respecto al siguiente motivo de apelación referido a la ausencia de cobertura del seguro de robo por concurrir negligencia grave del asegurado en el momento de la sustracción del vehículo, dado que se bajó del mismo dejándolo en marcha con las llaves puestas y con las puertas abiertas, lo que implicaría un grado de negligencia que merecería el calificativo de grave, máxime además cuando pierde de vista al vehículo aunque sólo fuese por breves momentos.
Como decimos, este Tribunal, reiterando lo argumentado en la sentencia recurrida, no comparte dicha interpretación.
Sobre esta cuestión jurídico-interpretativa se ha pronunciado este Tribunal de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, entre otras en las Sentencias de 18 de septiembre de 2009 y 10 de junio de 2010, en las que decíamos que, ...'Las sentencias de las distintas Audiencias Provinciales mantienen en la interpretación de esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado, una línea doctrinal prácticamente uniforme y consolidada, que se puede sintetizar en los siguientes extremos: así se afirma que el precepto citado exige para que opere la exclusión de la cobertura del seguro contra robo, de un lado, que la negligencia sea grave, y de otro que la misma sea precisamente la causa originadora del siniestro. No se está refiriendo, en consecuencia, a que la negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción del robo, sino, como decimos en que la única causa del mismo sea precisamente la culpa grave de la víctima que lo padece.
Se añade a continuación que para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el artº. 1104 del Código Civil , que define la diligencia media exigible como aquélla que correspondería a un buen padre de familia. Por ello y como indican las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de Marzo de 2006 ó la de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de Abril de 2007 , al referirse el artículo 52 a negligencia grave, es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no resultaría suficiente para la viabilidad de tal exoneración de responsabilidad, requiriéndose entonces una conducta negligente de mayor rango. Por tanto, dice la Sentencia de 2 de Abril de 2001 de la Audiencia Provincial de Toledo , que ...'el concepto de negligencia grave que contempla la norma, exigiría, sin duda, la omisión de aquéllas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo'. En este sentido se pronuncian también las Audiencias Provinciales de Navarra en Sentencia de 7 de Noviembre de 2004 ; Málaga en Sentencia de su Sección Cuarta de 29 de Octubre de 2004; Madrid, Sección Undécima , en Sentencia de 5 de Marzo de 2004 y Granada en Sentencia de su Sección Tercera de 27 de Abril de 2005 .'
Y es lo cierto, de conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a la luz de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, que el comportamiento del conductor del vehículo asegurado, no merece la cuestionada calificación de negligencia grave, sino en todo caso, de un mero descuido o actuación poco cuidadosa. Téngase en cuenta, que si bien bajó del turismo en las circunstancias antes descritas, es también cierto que únicamente pretendía aproximarse al inmueble situado en dicho lugar para realizar una consulta a través del interfono allí existente. Se trataría, como decimos, de un hecho puntual desarrollado en un mínimo o breve momento temporal como lo justificaría, como dice la sentencia apelada, el hecho de que incluso el Sr. Baltasar intentara abrir la puerta del vehículo al percatarse de la presencia de esa tercera persona que había accedido al turismo.
En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de recurso, así como la alegación formulada por la Cía. de Seguros relativa a que la entidad asegurada, propietaria del vehículo, no le habría comunicado la recuperación del mismo, procediendo a su reparación sin poder comprobar la realidad de los daños causados. Reiteramos que contrariamente a lo manifestado, dicha comunicación existió, en los términos que menciona la sentencia apelada, por lo que como concluye la citada resolución judicial, la Cía. de Seguros '...no puede oponer válidamente en esta litis que no se le comunicó la recuperación del vehículo cuando rechazó previamente indemnizar la sustracción'.
Procede su desestimación.
CUARTO.-Finalmente y con respecto al motivo de impugnación formulado por la parte apelada, la mercantil 'Viperoy' S.L., en relación con el pronunciamiento sobre costas, entendemos que tal decisión judicial resulta correcta jurídicamente, en atención a la existencia de serias dudas de derecho acerca de la interpretación jurídica del concepto ' negligencia grave' del asegurado que la póliza del seguro de robo contiene como excepción a la efectividad de la correspondiente cobertura aseguratoria. Además sobre esta cuestión, existen interpretaciones diferentes por parte de las Audiencias Provinciales.
Procede la desestimación de la impugnación formulada.
QUINTO.-La desestimación de este recurso, así como de la citada impugnación, determina que cada parte soporte las costas de esta alzada, derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Durante León en representación de la Cia. Mapfre Familiar S.A. de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 10 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 599/08, y DESESTIMANDO a su vez la impugnación planteada contra la misma por el Procurador Sr. Hurtado López en representación de la sociedad 'Viperoy' S.L., debemos CONFIRMAR íntegramentedicha sentencia, debiendo soportar cada parte recurrente e impugnante las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos e impugnación.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
