Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 24/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 496/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 24/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100023
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:23
Núm. Roj: SAP HU 23/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000024/2019
En Huesca, a veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.
Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el
Magistrado D. José Tomas García Castillo, y en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal civil seguidos
bajo el número 307/17 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que fueron promovidos por Luis
Miguel , quien actuó como demandante defendido por el Letrado Sr. Funes Monge y representado por
la Procuradora Sra. Bernués Sauqué, contra Jesús Carlos , quien no ha comparecido ante esta Sala
representado por Procurador habilitado. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del
presente recurso de apelación, tramitado al número 496 del año 2018 e interpuesto por el demandante
Miguel , habiendo impugnado adhesivamente la Sentencia el demandado Jesús Carlos .
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de por D. Luis Miguel [ sic ], contra D. Jesús Carlos , y en consecuencia CONDENO a D. Jesús Carlos a abonar a D. Luis Miguel [ sic ], la cantidad de 3.300 euros, más intereses legales.
No procede la expresa imposición de costas'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, el demandante Luis Miguel interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se condene a don Jesús Carlos a abonar a don Luis Miguel la cantidad de 4.650 euros con sus intereses legales . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado Jesús Carlos para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación a fin de solicitar que se declare que mi representado no debe cuantía alguna al apelante . Se dio traslado de la impugnación a la parte apelante, quien no realizó manifestación alguna.
CUARTO : Una vez recibidos los autos en este Tribunal, quedaron registrados al número 496/2018.
Transcurrido el término del emplazamiento, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Habiendo reconocido el demandado que recibió en concepto de préstamo los 5.600 euros que se le reclaman de contrario, y habiendo sido condenado aquél en primera instancia al abono de la cantidad de 3.300 euros con sus correspondientes intereses, la parte actora recurre la Sentencia a fin de que el principal 1 Luis de la condena se incremente hasta 4.650 euros, ante lo que la parte demandada se opone y formula además impugnación adhesiva a fin de que se declare que devolvió todo el dinero que le prestó el actor y que, por tanto, no debe cantidad alguna.
Comenzando con el recurso principal, el demandante reconoce ahora haber recibido la cantidad total de 950 euros, correspondiente a un primer préstamo de 600 euros y a la devolución de una parte, en concreto de 350 euros, de un segundo préstamo por importe de 5.000 euros, mostrando así su disconformidad con las dos cantidades, de 350 y de 1.000 euros, que el Juzgado ha entendido que fueron devueltas por el demandado.
En cuanto a los indicados 350 euros, se basa el recurso en un documento manuscrito aportado junto con la contestación y según el cual el demandante, a la hora de calcular el dinero correspondiente a los meses de noviembre y diciembre que debía abonarle al demandado, que en aquel momento trabajaba para él, hacía constar de su puño y letra un descuento de 350 euros por cada mes, si bien en el de diciembre se decía 'adelanto coche' (que es el dinero que el actor ha reconocido que le fue devuelto, pues de hecho el préstamo de 5.000 euros se destinó a la adquisición de un automóvil) mientras que en el de noviembre, que es el que se impugna, ponía simplemente 'descuento' sin hacer referencia al vehículo.
Pese a esta diferencia, la Sra. Juez ha argumentado de forma satisfactoria que los 350 euros de noviembre se destinaron, al igual que los de diciembre, a la devolución parcial del préstamo. Aún cuando quedó probado que el demandado hacía horas extraordinarias, y que en sus retribuciones se practicaban descuentos de igual modo que recibía anticipos de nómina, la juzgadora señala que el actor no dio una explicación rigurosa sobre el concepto al que podían responder los 350 euros de noviembre, a lo que se añadía la llamativa coincidencia de que en ambos meses se descontara la misma cantidad, por lo que, unido todo ello a que en uno de los ejemplares del contrato de préstamo de 5.000 euros que obran en autos conste como fecha del convenio el día quince de noviembre, la Sala acepta como razonable la tesis acogida en la Sentencia en cuanto a que los dos descuentos de 350 euros respondían a devolución parcial del referido préstamo.
Por otra parte, y en cuanto a los 1.000 euros que también constituyen motivo de discrepancia con la Sentencia de primer grado, consta que la entonces esposa del demandado recibió dicha cantidad como prestación de maternidad tras el nacimiento de su cuarto hijo, siendo retirado el dinero mediante dos reintegros en efectivo de 500 euros cada uno durante los dos días siguientes. A partir de ahí, la Sra. Juez se apoya en el testimonio de la ex esposa para declarar que los 1.000 euros fueron devueltos al actor. Ciertamente no parece que la testigo, cuya relación con su ex esposo es a día de hoy inexistente, trate de beneficiar a éste -frente a quien además se dictó una orden de alejamiento a favor de ella-, pero resulta que no fue testigo directo de la entrega, pues lo más que llegó a decir en el juicio fue que su entonces marido le dijo con relación a los 1.000 euros que tenían que emplearse en el préstamo y que cuanto antes se lo quitara, mejor (minutos 40:59 y 44:28 de la grabación), pero sin haber presenciado aquélla el momento de la supuesta entrega del dinero al prestamista, no pudiendo afirmar, por tanto, que tal entrega se llegó a producir. Tampoco beneficia al demandado, por otra parte, que afirme que el pago se realizó en mano pese a que pudo haberse hecho de un modo más transparente, por ejemplo mediante transferencia bancaria. Por todo ello, y a falta de una prueba más concluyente de la devolución de los 1.000 euros, la Sala entiende que el recurso principal debe estimarse en este concreto particular.
SEGUNDO: Finalmente, y en cuanto a la impugnación adhesiva formulada por el demandado, quien insiste en que devolvió todo el dinero que se le había prestado, poco hay que añadir a lo ya razonado por la juzgadora de instancia, quien prudencialmente ha descartado que hubiera más devoluciones (aparte de las ya mencionadas) al no venir las alegaciones del demandado corroboradas objetivamente por prueba alguna, ni documental ni testifical, por lo que no se puede dar por probada la devolución total de los 5.000 euros del segundo préstamo.
En conclusión, debe incrementarse el quantum del principal de la condena en 1.000 euros, alcanzando así los 4.300 euros, siempre con los intereses legales, si bien, como tenemos repetidamente declarado, hay que decir en cuanto a los llamados intereses procesales que, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar, cuando la condena se reduce en apelación, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, como aquí sucede, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el Juzgado, sino el indicado en la alzada.
TERCERO : Al estimarse en parte el recurso interpuesto queda omitido un pronunciamiento especial sobre las costas derivadas de dicha impugnación ( art. 398.2 de la Ley 1/2000 ), con la consiguiente devolución al actor del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), debiendo ser condenada la parte demandada al pago de las costas que hubieran podido causarse por el recurso adhesivo, ya que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts.
398.1 y 394.1 de la Ley 1/2000 ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel y desestimo el recurso adhesivo formulado por la representación del demandado Jesús Carlos , en ambos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, por lo cual revoco dicha resolución únicamente a fin de determinar en cuatro mil trescientos euros (4.300 euros) el principal de la cantidad que el demandado debe abonar al actor , manteniendo por tanto la condena al pago de los intereses legales, si bien, en cuanto a los intereses procesales, el principal debe pasar a ser, desde la fecha de la presente resolución, ya no el dispuesto por el Juzgado sino el indicado en la alzada.En cuanto a las costas, se imponen al demandado las que hubieran podido causarse por su recurso adhesivo, sin imposición de las correspondientes al recurso principal. Asimismo se acuerda la devolución al actor del depósito constituido en su día para recurrir.
Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha estimado en varias resoluciones que no cabe recurso de casación contra las Sentencias dictadas unipersonalmente por las Audiencias Provinciales, se declara que la presente resolución es firme , sin perjuicio del derecho de las partes a intentar los medios de impugnación que consideren legalmente procedentes.
Notifíquese esta resolución y procédase a la ejecución y cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Así, por esta Sentencia y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, ordeno y firmo.

