Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2004

Última revisión
07/09/2004

Sentencia Civil Nº 240/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 192/2004 de 07 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 240/2004

Núm. Cendoj: 30030370042004100354

Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:1901

Núm. Roj: SAP MU 1901/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que procede la declaración de nulidad de aquellos actos de disposición realizados en la cuenta corriente objeto de la litis dentro del periodo de retroacción de la quiebra, sin que el hecho de que la fusión por absorción alegada por el demandado constituya óbice alguno en tal sentido, pues aquella cuenta corriente detectada en su día por la sindicatura, no se extingue, ni desaparece por dicho motivo, sino que continúa vigente, con independencia de los avatares de expansión de la entidad bancaria demandada, la Sala señala que lo mismo ocurre con la solicitud de reintegro a la masa de la quiebra de las 120 acciones objeto de la litis, las cuales, en fase de ejecución de sentencia, serán identificadas por la entidad demandada, quien manifestará el destino de las mismas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00240/2004

Rollo nº: 192/2004.

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Andrés Pacheco Guevara.

Doña Cristina Plá Navarro.

Magistrados

SENTENCIA Nº 240

En la ciudad de Murcia, a siete de septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 227/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 2 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante Comisión Liquidadora de la Quiebra de Carlos Daniel , representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Laorden Quesada y como demandado y ahora apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. Pérez Cerdán y defendido por el Letrado Sr. Valdés Albistur. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de febrero de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y a los demás de general y pertinente aplicación,

DECIDO:

1. Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez García en nombre y representación de la Comisión liquidadora de quiebra designada en el convenio que puso fin al procedimiento universal de quiebra seguido en este Juzgado con el número 174/1997.

2. Absolver a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de lo peticionado contra el mismo.

3. Condenar en costas al actor." .

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 192/2004 de Rollo. En proveído del día 23 de julio de 2004 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de D. Carlos Daniel tendente a la incorporación a la masa de la quiebra del capital del quebrado depositado en la entidad bancaria demandada, así como las acciones titularidad del mismo, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

En efecto, entiende este Tribunal, contrariamente a lo argumentado en la indicada sentencia, que las peticiones objeto de la "litis" no tienen en modo alguno la consideración de "arriesgadas".

Así, y con respecto a la incorporación del capital depositado en cuenta corriente, resulta cierto que dicha solicitud debe gozar de viabilidad. Nótese que consta justificada la existencia de una cuenta corriente en la entidad bancaria demandada (la nº 0200068552), conforme informó en su día la Hacienda Pública, lo que comporta la acogida de la primera pretensión formulada en la demanda, y por tanto, la declaración de nulidad de aquellos actos de disposición realizados en dicha cuenta dentro del periodo de retroacción de la quiebra, lo que se concretará y determinará en fase de ejecución de sentencia.

Es evidente que frente a tal realidad, no pueden prosperar las alegaciones de la demandada-apelada la entidad BBVA, que argumentando la fusión por absorción operada en la misma mediante la incorporación de Caja Postal, Argentaria y Banco Hipotecario, pretende excluir el éxito de la solicitud de referencia, generando un aparente confusionismo en la existencia y localización de dicha cuenta corriente.

Téngase en cuenta que el hecho de dicha fusión por absorción, no constituye óbice alguno en tal sentido, pues aquella cuenta corriente detectada en su día por la Sindicatura, no se extingue, ni desaparece por dicho motivo, sino que continúa vigente, con independencia de los avatares de expansión de la entidad bancaria demandada.

Procede la acogida de este motivo del recurso.

TERCERO.- En idéntico sentido estimatorio hemos de pronunciarnos en relación con la segunda cuestión planteada en esta "litis", y reiterada ahora en esta fase de apelación, consistente en el reintegro a la masa de la quiebra las 120 acciones que en noviembre de 1999 constaban como propiedad de Carlos Daniel .

Entiende el Tribunal que constatada la realidad y existencia de esas acciones de Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., conforme se acredita a tenor del documento de apertura de correspondencia del quebrado, procede la acogida de la pretensión de referencia, bien mediante ese reintegro de las acciones, o bien mediante el reintegro del importe de su realización o transmisión. Es decir, que en fase de ejecución de sentencia la entidad demandada habrá de informar directamente del destino de dichas acciones y su identificación, facilitando así el fin perseguido en esta "litis" consistente en la obtención y logro de la liquidez de las acciones y su reintegro a la masa de la quiebra. El Banco emisor de las mismas goza de plena legitimación en tal sentido.

Procede la estimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Las costas causadas en la instancia, dada la estimación de la demanda se imponen a la parte demandada, no efectuando pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada en función de la acogida del recurso formulado.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez García, en representación de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en el Juicio de Menor Cuantía nº 227/2000, debemos REVOCAR íntegramente la misma y en su virtud y con estimación de la demanda debemos declarar:

1) La nulidad de las disposiciones realizadas por la demandada que se determinen en fase de ejecución de sentencia sobre los saldos en cuenta corriente nº 0200068552 con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra (23 de abril de 1997) de Carlos Daniel , reintegrando las mismas a la masa de la quiebra.

2) Asimismo debemos condenar a la demandada a reintegrar y poner a disposición de la masa de la quiebra las 120 acciones que en noviembre de 1999 constaban como propiedad de Carlos Daniel o aquellas en las que se hubieren transformado o el importe de su venta o transmisión.

3) Debemos condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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