Sentencia Civil Nº 240/20...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 291/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 240/2005

Núm. Cendoj: 02003370012005100538

Resumen
La Audiencia Provincial de Albacete desestima el recurso de apelación del demandado sobre división de cosa común; la Sala señala que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de usucapión por un comunero, pero siempre que éste con actos claros y manifiestos evidencie la posesión de la cosa común en concepto de dueño exclusivo, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, añadiendo la Sala que la cuestión de la cotitularidad de los demandantes sobre el local estaba ya resuelta judicialmente, con efecto de cosa juzgada; respecto a la doble venta -supuesto que concurre en el presente caso- o a la venta de cosa ajena, la Sala señala que si ya se ha producido la transmisión del bien, entonces la segunda venta carece de objeto, pues el bien ya no es de la propiedad del supuesto transmitente; la Sala concluye señalando que la acción de división de cosa común es imprescriptible.

Voces

Usucapión

Copropietario

Reconvención

Tradición

Herencia

Causa petendi

Usucapión extraordinaria

Nulidad del contrato de compraventa

Acción de división de cosa común

Contrato privado

Adquisición del dominio

Arrendatario

Resolución de los contratos

Traditio brevi manu

Posesión no interrumpida

Cosa común

Posesión material

Posesión en concepto de dueño

Posesión natural

Precarista

Usufructuario

Acción real

Juicio de cognición

Doble venta

Buena fe

Tutela

Demanda reconvencional

Venta de cosa ajena

Mala fe

Bienes muebles

Enajenación de bienes inmuebles

Escritura de partición

Documento privado

Derechos reales

Entrega de la cosa

Tradición real

Copropiedad

Condominio

Encabezamiento

0000291 /2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 291/05

S E N T E N C I A NUM. 240

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 477/04 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Roberto y María Esther contra Juan Pedro y Felix; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.005 por dicho Juzgado, interpuso el demandado Juan Pedro. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de noviembre de 2.005.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar como estimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gomez Ibáñez, en nombre y representación de Dª María Esther y D. Roberto, frente a D. Juan Pedro y en su virtud debo declarar y declaro: 1.- El derecho de las partes a no permanecer en comunidad proindiviso sobre el local y patio sito en la calle DIRECCION000, numero NUM000 de Albacete, inscrita como finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Albacete acordando la división de dicha finca.- 2.- La división se efectuará mediante la enajenación en pública subasta de la finca, repartiendo el precio obtenido entre D. Juan Pedro, al que se le adjudicara 16/30 partes del mismo y sus sobrinos Dª María Esther y D. Roberto a los que les corresponde 14/30 partes.- 3.- Condenar a ambas partes a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento.- Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. López de Rodas Campos, en nombre de D. Juan Pedro, frente a Dª María Esther, D. Roberto y D. Felix, absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al demandante reconvencional de las costas generadas por su demanda."

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Juan Pedro, representado por medio del Procurador D. Sr. López de Rodas, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Gil García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por los demandantes, representados por la Procurador Sra. Gomez Ibañez, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Fernández Frías y por el demandado Felix, representado por la Procurador Sra. Ramirez Ludeña, y defendido por el Letrado Angel Ramirez Ludeña, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, Roberto y Amanda, afirmando ser los propietarios de catorce treintavas partes del local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Albacete, ejercitaron la acción de división de cosa común frente a Juan Pedro, su tio, al que atribuyen la titularidad de las dieciséis treintavas partes restantes. Según los demandantes, su titularidad procede, respecto de siete partes, de su padre Roberto por herencia, y éste, a su vez, la habría adquirido, también por herencia, de su padre Jose Pablo. Las otras siete treintavas partes cuya titularidad se atribuyen los demandantes la habrían adquirido por compraventa el 12 de abril de 1995 de Felix, otro heredero de Jose Pablo.

Frente a la demanda de división del local, el demandado Jose Pablo, además de oponerse, ha planteado reconvención articulando dos peticiones. Una principal: que se le declare titular, por usucapión, de la totalidad del local; y una subsidiaria: que se declare la nulidad de la compraventa de 12 de abril de 1995 y se de eficacia al contrato privado de compraventa celebrado por él y Felix el día 21 de noviembre de 1994, y cuyo objeto son las siete treintavas partes que pertenecieron al segundo.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha sido desfavorable para la reconvención, y ha dado lugar a la demanda, disponiendo la venta en pública subasta del local.

Dicha sentencia ha sido recurrida por la representación de Juan Pedro, insistiendo, en primer lugar, en la prescripción adquisitiva o usucapión del local por su parte.

Aunque no se discute que el recurrente ha venido poseyendo continuadamente el local desde el fallecimiento de su padre, en el año 1956, en la sentencia apelada se llega a la conclusión de que tal posesión no lo era en concepto de dueño exclusivo, sino en la de copropietario, sin perder de vista que de hecho Juan Pedro actuó, desde que murió el Sr. Jose Pablo, como un padre de familia respecto de sus hermanos menores.

No ha de atenderse a la titularidad formal que ante determinadas administraciones o entidades tuviera el local, sino al verdadero título de detentación del demandante reconvencional. La STS de 23 de junio de 1965 (Azdi. RJ 1965/3986) recuerda que el Alto Tribunal ha declarado: " a) "para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria, como la extraordinaria, se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, durante el lapso de tiempo fijado por el art. 1959" -Sentencia de 10 noviembre 1954 (RJ 1954/2646)-; b) que "al exigir el artículo aludido, como condición única para la prescripción extraordinaria, la posesión no interrumpida durante 30 años, no se refiere, como parece sostener la recurrente, a la posesión material de la cosa, sino a la posesión en concepto de dueño, sin la cual no se da la prescripción" -Sentencia 19 noviembre 1910-; y c) que es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que la prescripción extraordinaria como medio de adquirir el dominio, requiere no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil..., por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los usufructuarios, etc. -Sentencia de 2 febrero 1928-." El Tribunal Supremo admite la posibilidad de usucapión por un comunero, pero siempre que éste con actos claros y manifiestos evidencie la posesión de la cosa común en concepto de dueño exclusivo (cfr. STS 15 de diciembre de 1993 [Azdi. RJ 1993/1991].). Por lo tanto, tendría que haber probado el demandante reconvencional no solo la posesión del local durante los treinta años exigidos por el Código Civil, sino que esa posesión la detentó en concepto de dueño exclusivo. Y lo cierto es que no solo no lo ha probado, sino que hay en autos elementos de convicción que denotan lo contrario. Así, frente a la demanda que se le interpuso en 1995 por los ahora demandantes (juicio de menor cuantía 44/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Albacete) interesando el reconocimiento y ejercicio de los derechos inherentes a su cotitularidad del local, no esgrimió la usucapión, ni tampoco su condición de dueño exclusivo, e incluso reconoció paladinamente la cotitularidad de los demandantes (v. hecho tercero de la contestación a la demanda de aquel pleito, folio 389 vuelto), o su propia condición de copropietario (absolución primera en prueba de confesión, folios 393 y 394), autorizado tácitamente para poseer el local por los restantes copropietarios (absolución undécima).

Se concluye, por lo tanto, que el reconviniente no ha adquirido por prescripción el local, y que el recurso debe ser desestimado en este punto.

TERCERO.- Además de lo ya expuesto, cabe añadir, a mayor abundamiento, que la cuestión de la cotitularidad de los demandantes sobre el local estaba ya resuelta judicialmente, con efecto de cosa juzgada.

Efectivamente, como ya se ha mencionado, en el año 1995 se siguió un litigio entre los demandantes y el demandado que terminó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Albacete de 31 de julio de 1995 (confirmada por la de la Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 1995), en cuyo fallo se declaraba que los demandantes (Mariana, que actuaba en nombre de su hijo Roberto, y María Esther), como copropietarios del local, tenían derecho a poseerlo, gozar, disponer o servirse del mismo con arreglo a la cuota que les corresponda.

No discutiéndose las identidades de personas y de cosa u objeto, cabe plantearse si se da también en uno y otro litigio la identidad de la causa de pedir, y al respecto ha de recordarse, con cita de la STS de 11 de octubre de 1993 (Azdi RF 1993/8178) que la doctrina y la jurisprudencia "han venido sosteniendo, que ha de entenderse como "cosa" el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del Juzgador, y por "causa de pedir" el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir [ SS. 11-5-1976 (RJ 1976/2037), 27-6-1977 (RJ 1977/3051); 9 y 27 mayo 1980 (RJ 1980/1790 y RJ 1980//2722), etc.]. Cuando de acciones reales se trate, la distinción entre el "petitum" y la "causa petendi" se sobrepone, y aparece como el perfil de una misma institución, y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa, para que se integre el objeto del proceso, sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva dicho derecho absoluto. La sentencia de fecha 20-4-1968 (RJ 1968/2530), aclaraba que "terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso. Desestimada la demanda en que se ha solicitado la propiedad de una finca que se afirma fue adquirida por compraventa, la cosa juzgada se produce no sólo respecto a la propiedad derivada de esa compraventa alegada, sino de cualquier otro tipo adquisitivo de la propiedad, incluso no alegado en el proceso, como puede ser la usucapión"."

En el caso de autos, en el proceso seguido en 1995 se declaró que los demandantes eran copropietarios del local, sin que el demandado alegara que era titular en exclusiva por usucapión, y ello impide que lo haga ahora basándose en acontecimientos acaecidos con anterioridad a 1995, cual es su detentación desde 1956.

CUARTO.- El recurrente insiste en su pretensión de que se declare la nulidad de la compraventa de la porción correspondiente al codemandado en la demanda reconvencional, Felix, hecha a favor de los actores el 12 de abril de 1995 en escritura pública, y que se de virtualidad o eficacia a la compraventa de esa misma porción hecha en favor de él mismo y documentada privadamente en 21 de noviembre de 1.994.

En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que, cuando se formalizó la escritura de 12 de abril de 1.995, los adquirentes estaban convencidos de que la anterior compraventa, la de 21 de noviembre de 1.994, se había resuelto. La Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución apelada, pues la resolución contractual la ha sostenido no solo el vendedor según el documento de 21 de noviembre de 1.994, sino también el testigo Carlos Francisco, propuesto por el demandado y recurrente.

Hay conformidad respecto a que Carlos Francisco, amigo de la familia, medió entre Juan Pedro y Felix en relación con el convenio plasmado en el documento de 21 de noviembre de 1.994. Este testigo ha declarado que, ante el incumplimiento de Felix de otorgar la escritura pública a la que le obligaba el contrato privado, Juan Pedro le mando recado para que Felix le devolviera el millón de pts. que ya había recibido. Esa exigencia de devolución solo tiene sentido si se ha ejercitado el derecho a resolver el contrato por incumplimiento, pues en otro caso lo lógico es que se hubiera exigido la firma de la escritura, o que se hubiera interpuesto una demanda judicial en tal sentido.

Así pues, no puede sostenerse que los adquirentes en la segunda compraventa actuaran de mala fe, ya que es perfectamente creíble que tanto el vendedor como el mediador en la anterior compraventa les informaran de la resolución de la misma.

QUINTO.- Las consecuencias de la buena fe de los adquirentes deben analizarse en el contexto de la situación jurídica creada.

Para determinar lo sucedido debe distinguirse, en primer lugar, entre la doble venta y la venta de cosa ajena, que equivale a inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto.

El elemento definidor viene dado por el estado de consumación o no de la primera venta. Si ya se ha producido la transmisión del bien, entonces la segunda venta carece de objeto, pues el bien ya no es de la propiedad del supuesto transmitente.

El recurrente entiende que la transmisión ya se había efectuado cuando se otorgó la escritura el 12 de abril de 1.995, por ser él el detentador del local desde 1.956, como ha venido reiterando.

El art. 1.463 del CC establece una forma espiritualizada de tradición, aplicable, según su texto, a los bienes muebles y, en lo que ahora interesa, que se hallen en poder del comprador. La posibilidad de aplicación de la norma también a los casos de enajenación de bienes inmuebles fue negada por la jurisprudencia de inicios y mediados del siglo pasado(SSTS 11 de junio de 1913 ó 15 de abril de 1947 [RJ 1947899]), pero esa doctrina debe entenderse superada con la jurisprudencia que inicia la STS ( 15 de abril de 1967 (RJ 19671868), confirmada con reiteración en resoluciones posteriores, dado el criterio espiritualista y de numerus apertus, con que se regula la tradición y la evidente analogía de supuestos; así la STS 6-5-94 (RJ 19943717): "efectivamente nuestro derecho se adscribe en el art. 609 a la teoría del título y el modo para la adquisición del dominio y demás derechos reales ("... y como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición", dice el art. 609), lo que implica que el título lo constituirán los contratos traslativos de dominio, como la compraventa, que puede contenerse, como en el caso que nos ocupa, en documento privado, completado por la "traditio" u ocupación material del inmueble, pero teniendo en cuenta que la entrega está presidida por una progresiva espiritualización, entendiéndose que existe si el "accipiens" tenía ya en su poder el inmueble por algún motivo ("traditio brevi manu"), lo que es aplicable a los inmuebles por una evidente aplicación analógica del art. 1463 "in fine" CC". Ahora bien, la principal cuestión radica en determinar si para la validez y la eficacia de la traditio brevi manu, precisa de acuerdo o voluntad tendente a la entrega de la cosa enajenada por el mero consenso o por contra queda embebido este pacto en el acuerdo creador del título, de modo que se produciría objetivamente la eficacia traslativa cuando una voluntad en contra no ha sido manifestada.

Este último criterio objetivo sólo es defendido por un sector minoritario aunque relevante de la doctrina civilista y parece desprenderse de algunas resoluciones jurisprudenciales como la de 23 de julio de 1991 o la de 31-10-83 (RJ 19835852): resulta pues física y jurídicamente imposible operar la tradición real o simbólica de un objeto corporal que se encuentra ya en poder y posesión del adquirente, aun cuando fuere por otro título, ya que el "modo" -traditio-, al celebrarse la compraventa y estar lo enajenado en manos del comprador, en este caso arrendatario, iba ínsito en el acto instrumental de la venta -título- por el fenómeno de la "interversión" de la posesión, fenómenos ya admitidos por la doctrina jurisprudencial en S. de 15 de abril de 1967 y argumentalmente por la de 6 de julio de 1962 (RJ 19624217). Pero estas aseveraciones deben entenderse de la peculiar naturaleza del recurso de casación, donde se parte de los hechos fijados en la sentencia recurrida; y donde de manera expresa o tácita se ha concluido ya que el pacto o consenso sobre la entrega se ha producido; y así de manera categórica cuando la necesidad o no de la existencia de este pacto adicional al título traslativo, previsto en el art. 1463 CC, es motivo de discusión, es exigido; y así la STS de 2 de abril de 1992 (RJ 19926195): la previa posesión de la cosa por el comprador no deja de hacer preciso, en la tradición denominada "brevi manu", el acuerdo o conformidad de los contratantes en la mutación del título posesorio a que se refiere el art. 1463 CC; criterio coincidente con la doctrina mayoritaria, pues el artículo 1463 debe entenderse con carácter secundario y subordinado, en relación con el art. 1462, so pena de desnaturalizar el sistema del art. 609. Trasladando la doctrina expuesta al caso de autos, y examinado el contenido del convenio de 21 de noviembre de 1.994, se llega a la conclusión de que la voluntad de quienes lo suscribieron no era la de transmitir la titularidad de las cuotas de copropiedad objeto del contrato por la sola firma del contrato, pues en tal caso no se habría establecido ningún aplazamiento no garantizado del pago. Los actos posteriores de las partes (art. 1282 del CC) confirman que existía el sobreentendido de que la transmisión iba a efectuarse mediante escritura pública, y de ahí que su falta de otorgamiento y consiguiente reclamación de lo entregado a cuenta diera lugar al entendimiento de que el contrato estaba resuelto, conforme ya se ha relatado.

Así pues, la conclusión que se alcanza es que se está ante un supuesto de doble venta, por lo que habiendo inscrito la adquisición los demandantes, que actuaron de buena fe, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida también en este punto.

SEXTO.- Otra alegación del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Juan Pedro, que debe entenderse referida ya no a la reconvención, sino a la acción de división de cosa común, es la afirmación de que "los demandantes principales, así como D. Felix, no han realizado reclamación alguna durante más de treinta años, respecto a la titularidad y posesión de mi representado, sobre la finca litigiosa. Lo cual supone, que previamente deberían ejercitar una acción real frente a la situación actual de la finca, y la misma estaría prescrita por el transcurso del plazo previsto en el artículo 1963 del Código Civil.". Tal afirmación sencillamente no se comprende, y ello es así porque la acción de división de cosa común es imprescriptible (arts. 400 y 1965 del CC), y además la titularidad de los demandantes, al menos en lo que se refiere a las siete treintavas partes procedentes de su padre, está declarada en una sentencia del año 1995, como ya se ha explicado.

SEPTIMO.- El recurrente considera que, debido a que en la escritura de partición de la herencia de su padre, Jose Pablo, de 28 de noviembre de 1961, se le adjudicó un derecho de mayor elevación de dos plantas sobre el edificio entonces existente y sobre una superficie de 121 m2 del local, en la parte delantera o de fachada del mismo (v. folio 19 y ss.), "no concurre el presupuesto necesario para la procedencia de la acción ejercitada, ya que, sobre el objeto en su conjunto recaen distintas titularidades" y servidumbres.

Aquel derecho de mayor elevación quedó consumado y materializado en las dos plantas que efectivamente se levantaron, constituyéndose una comunidad horizontal en la propia escritura de partición, y creándose tres fincas independientes, cada una con su cuota de participación "equivalente a la tercera parte en los elementos y gastos comunes y a efectos de beneficios y cargas" (v. apartado f. de las reglas establecidas en relación al derecho de mayor elevación conferido al recurrente, folio 25).

La realidad jurídica a la que ahora se hace frente es un edificio compuesto de tres plantas con diferentes titularidades y con elementos comunes, por lo que nada impide en principio la división de uno de los elementos que integran dicho edificio, ni tampoco su enajenación como finca independiente en pública subasta. La división material habría de realizarse de la forma que la propia LPH prevé en su artículo 8, y la enajenación está prevista en el art. 396 del CC (del que deriva la regulación de la Propiedad Horizontal) al establecer la posibilidad de propiedad separada de los pisos o locales ubicados en un edificio pero susceptibles de aprovechamiento independiente.

OCTAVO.- El último motivo de discrepancia con la sentencia está referido a su pronunciamiento en costas, condenatorio del demandado al pago tanto de las de la demanda como de las de la reconvención. En concreto, el recurso se centra en la condena en costas por la estimación de la acción principal.

Con la demanda se pretendía la división material del local en dos porciones equivalentes al 46,666% y al 53,3299%; y subsidiariamente su división en dos porciones iguales con abono por parte de los demandantes de la diferencia al demandado; y subsidiariamente la venta del local en pública subasta, con reparto proporcional al del precio.

La contestación, por su parte, expresaba la petición de que la demanda se desestimara, aunque con carácter subsidiario terminaba por admitir la venta de la finca y el reparto del precio.

Aparentemente demanda y contestación expresan los pedimentos de la misma forma. Pero ello sucede solo de manera aparente, pues la realidad es muy distinta: con la demanda se pretende la estimación de la "actio comuni dividendo" y la adopción de una de las tres consecuencias jurídicas posibles, dependiendo del grado de divisibilidad física del local (total, parcial, nulo). Con la contestación, sin embargo, lo que se pretende en realidad es que se desestime la demanda, articulando como alternativa la de que si se estimare, se procediese a la venta.

Lo que ha motivado el litigio no es la opción del demandado por la enajenación del local, sino su negativa a la división. Así pues, la aparente articulación alternativa de las peticiones del suplico de la contestación no es real, pues para poder estimar la segunda es preciso haber desestimado la primera, y para ello ha sido necesario ventilar el proceso.

Procede, por ello, desestimar también este motivo del recurso.

NOVENO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas del mismo, de conformidad con lo previsto en los art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.005 en los autos de Procedimiento Ordinario 477/04 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

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