Última revisión
Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 291/2005 de 24 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 240/2005
Núm. Cendoj: 02003370012005100538
Resumen
Voces
Usucapión
Copropietario
Reconvención
Tradición
Herencia
Causa petendi
Usucapión extraordinaria
Nulidad del contrato de compraventa
Acción de división de cosa común
Contrato privado
Adquisición del dominio
Arrendatario
Resolución de los contratos
Traditio brevi manu
Posesión no interrumpida
Cosa común
Posesión material
Posesión en concepto de dueño
Posesión natural
Precarista
Usufructuario
Acción real
Juicio de cognición
Doble venta
Buena fe
Tutela
Demanda reconvencional
Venta de cosa ajena
Mala fe
Bienes muebles
Enajenación de bienes inmuebles
Escritura de partición
Documento privado
Derechos reales
Entrega de la cosa
Tradición real
Copropiedad
Condominio
Encabezamiento
0000291 /2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 291/05
S E N T E N C I A NUM. 240
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 477/04 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Roberto y María Esther contra Juan Pedro y Felix; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.005 por dicho Juzgado, interpuso el demandado Juan Pedro. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 18 de noviembre de 2.005.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar como estimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gomez Ibáñez, en nombre y representación de Dª María Esther y D. Roberto, frente a D. Juan Pedro y en su virtud debo declarar y declaro: 1.- El derecho de las partes a no permanecer en comunidad proindiviso sobre el local y patio sito en la calle DIRECCION000, numero NUM000 de Albacete, inscrita como finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Albacete acordando la división de dicha finca.- 2.- La división se efectuará mediante la enajenación en pública subasta de la finca, repartiendo el precio obtenido entre D. Juan Pedro, al que se le adjudicara 16/30 partes del mismo y sus sobrinos Dª María Esther y D. Roberto a los que les corresponde 14/30 partes.- 3.- Condenar a ambas partes a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento.- Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. López de Rodas Campos, en nombre de D. Juan Pedro, frente a Dª María Esther, D. Roberto y D. Felix, absolviéndoles de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición al demandante reconvencional de las costas generadas por su demanda."
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Juan Pedro, representado por medio del Procurador D. Sr. López de Rodas, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Gil García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por los demandantes, representados por la Procurador Sra. Gomez Ibañez, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Fernández Frías y por el demandado Felix, representado por la Procurador Sra. Ramirez Ludeña, y defendido por el Letrado Angel Ramirez Ludeña, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes referidos.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, Roberto y Amanda, afirmando ser los propietarios de catorce treintavas partes del local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Albacete, ejercitaron la acción de división de cosa común frente a Juan Pedro, su tio, al que atribuyen la titularidad de las dieciséis treintavas partes restantes. Según los demandantes, su titularidad procede, respecto de siete partes, de su padre Roberto por herencia, y éste, a su vez, la habría adquirido, también por herencia, de su padre Jose Pablo. Las otras siete treintavas partes cuya titularidad se atribuyen los demandantes la habrían adquirido por compraventa el 12 de abril de 1995 de Felix, otro heredero de Jose Pablo.
Frente a la demanda de división del local, el demandado Jose Pablo, además de oponerse, ha planteado reconvención articulando dos peticiones. Una principal: que se le declare titular, por usucapión, de la totalidad del local; y una subsidiaria: que se declare la nulidad de la compraventa de 12 de abril de 1995 y se de eficacia al contrato privado de compraventa celebrado por él y Felix el día 21 de noviembre de 1994, y cuyo objeto son las siete treintavas partes que pertenecieron al segundo.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha sido desfavorable para la reconvención, y ha dado lugar a la demanda, disponiendo la venta en pública subasta del local.
Dicha sentencia ha sido recurrida por la representación de Juan Pedro, insistiendo, en primer lugar, en la prescripción adquisitiva o usucapión del local por su parte.
Aunque no se discute que el recurrente ha venido poseyendo continuadamente el local desde el fallecimiento de su padre, en el año 1956, en la sentencia apelada se llega a la conclusión de que tal posesión no lo era en concepto de dueño exclusivo, sino en la de copropietario, sin perder de vista que de hecho Juan Pedro actuó, desde que murió el Sr. Jose Pablo, como un padre de familia respecto de sus hermanos menores.
No ha de atenderse a la titularidad formal que ante determinadas administraciones o entidades tuviera el local, sino al verdadero título de detentación del demandante reconvencional. La STS de 23 de junio de 1965 (Azdi. RJ 1965/3986) recuerda que el Alto Tribunal ha declarado: " a) "para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria, como la extraordinaria, se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, durante el lapso de tiempo fijado por el art. 1959" -Sentencia de 10 noviembre 1954 (RJ 1954/2646)-; b) que "al exigir el artículo aludido, como condición única para la prescripción extraordinaria, la posesión no interrumpida durante 30 años, no se refiere, como parece sostener la recurrente, a la posesión material de la cosa, sino a la posesión en concepto de dueño, sin la cual no se da la prescripción" -Sentencia 19 noviembre 1910-; y c) que es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que la prescripción extraordinaria como medio de adquirir el dominio, requiere no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil..., por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los usufructuarios, etc. -Sentencia de 2 febrero 1928-." El Tribunal Supremo admite la posibilidad de usucapión por un comunero, pero siempre que éste con actos claros y manifiestos evidencie la posesión de la cosa común en concepto de dueño exclusivo (cfr. STS 15 de diciembre de 1993 [Azdi. RJ 1993/1991].). Por lo tanto, tendría que haber probado el demandante reconvencional no solo la posesión del local durante los treinta años exigidos por el
Se concluye, por lo tanto, que el reconviniente no ha adquirido por prescripción el local, y que el recurso debe ser desestimado en este punto.
TERCERO.- Además de lo ya expuesto, cabe añadir, a mayor abundamiento, que la cuestión de la cotitularidad de los demandantes sobre el local estaba ya resuelta judicialmente, con efecto de cosa juzgada.
Efectivamente, como ya se ha mencionado, en el año 1995 se siguió un litigio entre los demandantes y el demandado que terminó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Albacete de 31 de julio de 1995 (confirmada por la de la Audiencia Provincial de 10 de noviembre de 1995), en cuyo fallo se declaraba que los demandantes (Mariana, que actuaba en nombre de su hijo Roberto, y María Esther), como copropietarios del local, tenían derecho a poseerlo, gozar, disponer o servirse del mismo con arreglo a la cuota que les corresponda.
No discutiéndose las identidades de personas y de cosa u objeto, cabe plantearse si se da también en uno y otro litigio la identidad de la causa de pedir, y al respecto ha de recordarse, con cita de la STS de 11 de octubre de 1993 (Azdi RF 1993/8178) que la doctrina y la jurisprudencia "han venido sosteniendo, que ha de entenderse como "cosa" el bien jurídico cuya protección o concesión se solicita del Juzgador, y por "causa de pedir" el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir [ SS. 11-5-1976 (RJ 1976/2037), 27-6-1977 (RJ 1977/3051); 9 y 27 mayo 1980 (RJ 1980/1790 y RJ 1980//2722), etc.]. Cuando de acciones reales se trate, la distinción entre el "petitum" y la "causa petendi" se sobrepone, y aparece como el perfil de una misma institución, y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa, para que se integre el objeto del proceso, sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva dicho derecho absoluto. La sentencia de fecha 20-4-1968 (RJ 1968/2530), aclaraba que "terminado un proceso en el que se haya ejercitado un derecho absoluto, no puede formularse otro proceso en reclamación de la tutela del mismo derecho, aunque se funde en hechos diversos de los aducidos en el primer proceso. Desestimada la demanda en que se ha solicitado la propiedad de una finca que se afirma fue adquirida por compraventa, la cosa juzgada se produce no sólo respecto a la propiedad derivada de esa compraventa alegada, sino de cualquier otro tipo adquisitivo de la propiedad, incluso no alegado en el proceso, como puede ser la usucapión"."
En el caso de autos, en el proceso seguido en 1995 se declaró que los demandantes eran copropietarios del local, sin que el demandado alegara que era titular en exclusiva por usucapión, y ello impide que lo haga ahora basándose en acontecimientos acaecidos con anterioridad a 1995, cual es su detentación desde 1956.
CUARTO.- El recurrente insiste en su pretensión de que se declare la nulidad de la compraventa de la porción correspondiente al codemandado en la demanda reconvencional, Felix, hecha a favor de los actores el 12 de abril de 1995 en escritura pública, y que se de virtualidad o eficacia a la compraventa de esa misma porción hecha en favor de él mismo y documentada privadamente en 21 de noviembre de 1.994.
En la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que, cuando se formalizó la escritura de 12 de abril de 1.995, los adquirentes estaban convencidos de que la anterior compraventa, la de 21 de noviembre de 1.994, se había resuelto. La Sala comparte los razonamientos contenidos en la resolución apelada, pues la resolución contractual la ha sostenido no solo el vendedor según el documento de 21 de noviembre de 1.994, sino también el testigo Carlos Francisco, propuesto por el demandado y recurrente.
Hay conformidad respecto a que Carlos Francisco, amigo de la familia, medió entre Juan Pedro y Felix en relación con el convenio plasmado en el documento de 21 de noviembre de 1.994. Este testigo ha declarado que, ante el incumplimiento de Felix de otorgar la escritura pública a la que le obligaba el contrato privado, Juan Pedro le mando recado para que Felix le devolviera el millón de pts. que ya había recibido. Esa exigencia de devolución solo tiene sentido si se ha ejercitado el derecho a resolver el contrato por incumplimiento, pues en otro caso lo lógico es que se hubiera exigido la firma de la escritura, o que se hubiera interpuesto una demanda judicial en tal sentido.
Así pues, no puede sostenerse que los adquirentes en la segunda compraventa actuaran de mala fe, ya que es perfectamente creíble que tanto el vendedor como el mediador en la anterior compraventa les informaran de la resolución de la misma.
QUINTO.- Las consecuencias de la buena fe de los adquirentes deben analizarse en el contexto de la situación jurídica creada.
Para determinar lo sucedido debe distinguirse, en primer lugar, entre la doble venta y la venta de cosa ajena, que equivale a inexistencia de la segunda enajenación por falta de objeto.
El elemento definidor viene dado por el estado de consumación o no de la primera venta. Si ya se ha producido la transmisión del bien, entonces la segunda venta carece de objeto, pues el bien ya no es de la propiedad del supuesto transmitente.
El recurrente entiende que la transmisión ya se había efectuado cuando se otorgó la escritura el 12 de abril de 1.995, por ser él el detentador del local desde 1.956, como ha venido reiterando.
El art.
Este último criterio objetivo sólo es defendido por un sector minoritario aunque relevante de la doctrina civilista y parece desprenderse de algunas resoluciones jurisprudenciales como la de 23 de julio de 1991 o la de 31-10-83 (RJ 19835852): resulta pues física y jurídicamente imposible operar la tradición real o simbólica de un objeto corporal que se encuentra ya en poder y posesión del adquirente, aun cuando fuere por otro título, ya que el "modo" -traditio-, al celebrarse la compraventa y estar lo enajenado en manos del comprador, en este caso arrendatario, iba ínsito en el acto instrumental de la venta -título- por el fenómeno de la "interversión" de la posesión, fenómenos ya admitidos por la doctrina jurisprudencial en S. de 15 de abril de 1967 y argumentalmente por la de 6 de julio de 1962 (RJ 19624217). Pero estas aseveraciones deben entenderse de la peculiar naturaleza del recurso de casación, donde se parte de los hechos fijados en la sentencia recurrida; y donde de manera expresa o tácita se ha concluido ya que el pacto o consenso sobre la entrega se ha producido; y así de manera categórica cuando la necesidad o no de la existencia de este pacto adicional al título traslativo, previsto en el art.
Así pues, la conclusión que se alcanza es que se está ante un supuesto de doble venta, por lo que habiendo inscrito la adquisición los demandantes, que actuaron de buena fe, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida también en este punto.
SEXTO.- Otra alegación del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Juan Pedro, que debe entenderse referida ya no a la reconvención, sino a la acción de división de cosa común, es la afirmación de que "los demandantes principales, así como D. Felix, no han realizado reclamación alguna durante más de treinta años, respecto a la titularidad y posesión de mi representado, sobre la finca litigiosa. Lo cual supone, que previamente deberían ejercitar una acción real frente a la situación actual de la finca, y la misma estaría prescrita por el transcurso del plazo previsto en el artículo
SEPTIMO.- El recurrente considera que, debido a que en la escritura de partición de la herencia de su padre, Jose Pablo, de 28 de noviembre de 1961, se le adjudicó un derecho de mayor elevación de dos plantas sobre el edificio entonces existente y sobre una superficie de 121 m2 del local, en la parte delantera o de fachada del mismo (v. folio 19 y ss.), "no concurre el presupuesto necesario para la procedencia de la acción ejercitada, ya que, sobre el objeto en su conjunto recaen distintas titularidades" y servidumbres.
Aquel derecho de mayor elevación quedó consumado y materializado en las dos plantas que efectivamente se levantaron, constituyéndose una comunidad horizontal en la propia escritura de partición, y creándose tres fincas independientes, cada una con su cuota de participación "equivalente a la tercera parte en los elementos y gastos comunes y a efectos de beneficios y cargas" (v. apartado f. de las reglas establecidas en relación al derecho de mayor elevación conferido al recurrente, folio 25).
La realidad jurídica a la que ahora se hace frente es un edificio compuesto de tres plantas con diferentes titularidades y con elementos comunes, por lo que nada impide en principio la división de uno de los elementos que integran dicho edificio, ni tampoco su enajenación como f
OCTAVO.- El último motivo de discrepancia con la sentencia está referido a su pronunciamiento en costas, condenatorio del demandado al pago tanto de las de la demanda como de las de la reconvención. En concreto, el recurso se centra en la condena en costas por la estimación de la acción principal.
Con la demanda se pretendía la división material del local en dos porciones equivalentes al 46,666% y al 53,3299%; y subsidiariamente su división en dos porciones iguales con abono por parte de los demandantes de la diferencia al demandado; y subsidiariamente la venta del local en pública subasta, con reparto proporcional al del precio.
La contestación, por su parte, expresaba la petición de que la demanda se desestimara, aunque con carácter subsidiario terminaba por admitir la venta de la finca y el reparto del precio.
Aparentemente demanda y contestación expresan los pedimentos de la misma forma. Pero ello sucede solo de manera aparente, pues la realidad es muy distinta: con la demanda se pretende la estimación de la "actio comuni dividendo" y la adopción de una de las tres consecuencias jurídicas posibles, dependiendo del grado de divisibilidad física del local (total, parcial, nulo). Con la contestación, sin embargo, lo que se pretende en realidad es que se desestime la demanda, articulando como alternativa la de que si se estimare, se procediese a la venta.
Lo que ha motivado el litigio no es la opción del demandado por la enajenación del local, sino su negativa a la división. Así pues, la aparente articulación alternativa de las peticiones del suplico de la contestación no es real, pues para poder estimar la segunda es preciso haber desestimado la primera, y para ello ha sido necesario ventilar el proceso.
Procede, por ello, desestimar también este motivo del recurso.
NOVENO.- Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas del mismo, de conformidad con lo previsto en los art.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.005 en los autos de Procedimiento Ordinario 477/04 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 240/2005, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 291/2005 de 24 de Noviembre de 2005"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas