Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Civil Nº 240/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 236/2006 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 240/2006

Núm. Cendoj: 46250370082006100093

Núm. Ecli: ES:APV:2006:798

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual. Según el atestado de la Policía Local, el atropello ocurrió donde no existe ningún paso de peatones y confluyen avenidas en la que se observan siete carriles de circulación. Esta arriesgada conducta contribuyó al desenlace del siniestro. No ha quedado acreditado que el demandado hubiera agotado todas las posibilidades para evitar el atropello, ya que no existía mucho trafico y según el sentido que llevaba la peatón pudo ser advertido por el conductor aun teniendo preferencia. Por tanto, existe una concurrencia de culpas atribuyéndose al 50% entre las partes. Procede la disminución de la indemnización en el mismo porcentaje, previa reducción de los puntos de las secuelas ya que algunas no se deben en su totalidad al accidente.

Encabezamiento

Rollo 236-06

SENTENCIA Nº 240

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE VIVES REUS

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En VALENCIA, a tres de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con el número 79/05 , por Dª Rosa contra D. Victor Manuel , sobre "tráfico-reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 28 de Diciembre de 2005 , contiene el siguiente FALLO : "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fos en nombre de Dña. Rosa debo condenar y condeno, de forma solidaria, a D. Victor Manuel y a Mapfre al pago de 78.012,94 euros más los intereses legales que para la aseguradora condenada serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de seguro (al tipo único del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro, por haber transcurrido más de dos años desde el accidente), con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Victor Manuel , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Abril de 2006.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Rosa formulo demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el articulo 1902 del Código Civil , y a consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas al resultar atropellada el dia 8 de Junio de 2002 por el Seat Ibiza R-.... en el cruce de la Plaza de Zaragoza y la Avenida de Aragón .Reclama la cantidad de 78.012'14 euros importe a que ascienden las lesiones , secuelas , también reclama el 10 % de factor de corrección y una indemnización por incapacidad permanente parcial alegando como causa de pedir que la demandante resulto atropellada cuando atravesaba el cruce, produciéndose el atropello en zona de total visibilidad y la causa la desatención del demandado a las incidencias del trafico, pretensión que formulo contra Dº Victor Manuel y Mapfre, en su condición de conductor y aseguradora respectivamente . Los demandados se opusieron a la demanda alegando la culpa exclusiva de la victima al cruzar por un lugar no habilitado como consta en el atestado, discreparon de la reclamación económica por apartarse del informe del forense y con carácter subsidiario concurrencia de culpas. La sentencia de instancia estimo totalmente la demanda , y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado Dº Victor Manuel , con fundamento en error en valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Invocado por la apelante el error en valoración de la prueba procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinada la prueba concluimos con la existencia de una concurrencia de culpas por lo que a continuación se expone y una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia . Invocada la culpa exclusiva de la victima la parte demandada debe probar inequívocamente la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido y que el conductor asegurado, cuyo vehículo generó el riesgo, actuó en todo momento no sólo dando un exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios, sino, también, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su conducta quede exenta de todo reproche. En el presente caso, el resultado de la prueba proporcionada por medio del atestado de la Policía Local, ha de llevar necesariamente a conclusiones distintas, partiendo de los datos objetivados reseñados en el mismo, atestado que ha sido aportado por la propia parte demandante y según el croquis la sitúa en un lugar por donde no existe ningún paso de peatones y además dichos pasos se encuentran alejados del lugar del atropello, además ha sido reconocido por la demandante que no cruzo por el paso de peatones luego resulta innegable la relevancia causal de la conducta desarrollada por la demandante que se atreve a cruzar una confluencia de avenidas en la que se observan siete carriles de circulación y esta se arriesga sin tener una paso autorizado para ello a cruzar por un lugar no destinado al efecto y sin apercibirse de que podía circular algún vehículo , pues la sentencia parte de declarar probado que el demandado procediera de la Avenida de Puerto circunstancia negada por este , quien siempre dijo que procedía de Marques del Turia hacia la Avenida de Aragón por lo que bordeo la rotonda cuando se encontró a la demandante cruzando , en consecuencia no ha quedado acreditado que se saltase el semáforo en rojo , pues el testigo que compareció, vino a reconocer que no vio la maniobra del demandado , luego no queda probado el saltarse el semáforo en rojo que le atribuye la sentencia de instancia . Ahora bien, y a la vista de todo lo actuado, también creemos que no ha quedado acreditado que el conductor del turismo hubiera agotado todas las posibilidades para evitar el atropello , de acuerdo con el siguiente dato, y es que no existiendo mucho trafico y según el sentido que llevaba la peatón pudo ser advertido por el conductor aun teniendo preferencia , por lo que entiende la Sala concurre una culpa en el conductor por lo que procede estimar la concurrencia de culpas , y que esa culpa de ambos incide directamente en la producción del daño. La concurrencia de culpas significa que ambos implicados contribuyen a la producción del resultado dañoso., que el accidente pudo ser evitado si cualquiera de los implicados hubiera adoptado precauciones normales de prudencia y atención. De esta manera se establece una culpabilidad plural y coincidente proyectada a la graduación de las derivadas responsabilidades que se moderan y compensan, por así permitirlo el articulo 1103 del Código Civil y que esta Sala atendida la prueba practicada la atribuye al 50% entre las partes . Sobre la base de todo lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar la responsabilidad de los demandados, aunque disminuyendo en un cincuenta por ciento la indemnización correspondiente por compensación o concurrencia de culpas o de conductas. Declarada la responsabilidad en un 50% de la entidad demandada procede establecer el montante de la indemnización para extraer el porcentaje, así a la vista de la prueba practicada el informe del forense y del perito de la demandante discrepan en la existencia o no de cadera dolorosa , en si la ulcera de Stress que padeció la demandante y que requirió intervención quirúrgica con la consiguiente cicatriz en el estomago tiene su origen en el accidente y por último los días no impeditivos que el forense no los recoge por estabilización mientras que el perito de parte entiende que existe una evolución clínica por sobrecarga mecánica . Pues bien a la vista de la prueba practicada estima la Sala lo siguiente , (en cuanto a los 122 dias no impeditivos solicitados y concedidos han de suprimirse) pues el dia 20 de Febrero de 2003 se produce la estabilización lesional al adquirir las secuelas carácter de permanentes . Por las secuelas estimamos procedente acoger las recogidas por el perito de la demandante si bien con la reducción de cuatro puntos por perjucio estético conforme se explicara a continuacion y la reducción de dos puntos por la ulcera de estress y ello por que esta ultima no solo fue su origen el accidente de circulación sino la suma de una serie de concausas entre las que se encontraba una extraña al accidente y era la boda de un hijo de la demandante , esta rebaja en la puntuación de la secuela del estomago determina a su vez una rebaja en la valoración del perjuicio de la cicatriz en dicha parte del cuerpo ,por ultimo consideramos procedente no incluir como perjuicio estético la cojera al entender que tal consecuencia queda integrada en la propia valoración de la misma . En consecuencia daría un total de 30 puntos por secuelas y a todo ello sumado la cantidad de factor de corrección sobre las secuelas y la incapacidad , lo que daría un total indemnizatorio por todos los conceptos de 63.973'57 euros , pero rebajando el 50% por su grado de responsabilidad en la causación del accidente queda una indemnización de 31.986'78 euros . Por todo lo expuesto, procede con estimación parcial del recurso revocar parcialmente la sentencia y conceder a favor del demandante una indemnización de 31.986'78 euros e intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Al estimarse en parte tanto la demanda como el recurso, no procede hacer especial declaración sobre costas en ninguna de las dos instancias .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dº Victor Manuel contra la sentencia de,28 de Diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 79/05 , que se revoca parcialmente en el sentido de que se estima en parte la demanda formulada por Dº Rosa contra Dº Victor Manuel y Mapfre condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante 31.986'78 confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma.Sra. Magistrada Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a tres de mayo de 2006.

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