Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 240/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 1058/2007 de 07 de Abril de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 240/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1058/2007 R
JUICIO CONTENCIOSO Nº 513/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORNELLA LLOBREGAT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
Dª MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Especial Contencioso de Divorcio nº 513/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de LLobregat, a instancia de D. Rafael, representado por el Procurador Sr. Fernando Bertran Santamaria y defendido por la Letrada Dª Soledad Piedad Aunión, contra Dª Alejandra representada por el Procurador D. Joaquin Peckler Dieste; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de Rafael, contra Alejandra, representada por el Procurador Javier Martínez del Toro, por lo que debo decretar y decreto la disolucióon por causa de divorcio del matrimonio canónico formado por ellos, en Hospitalet de LLobregat el día 27 de Septiembre de 1986, con los efectos legales inherentes y sin expresa declaración en canto a las costas causadas, y aprobando las siguientes medidas:
1) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Sara, a la madre, Doña Alejandra, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, debiendo informarse mutuamente de cuanta circunstancia de interés se produzca en el cuidado de su prole. En particular, cualquier enfermedad y dolencia grave de cualquiera de los menores deberá ser notificada urgentemente al otro progenitor, pudiendo éste visitarlos en el domicilio o lugar donde se encuentren, y con total independencia del régimen de visitas decretado. Cualquier aspecto relacionado con la educación, docencia, formación de los menores, etc... ya sea en colegios, colonias veraniegas, deportes u otras actividades, los progenitores de mutuo acuerdo, decidirán lo mejor y lo más beneficioso para sus hijos.
2) Se establece como régimen de visitas de la hija menor, dada su edad, un sistema flexible, voluntario y abierto, en que el padre podrá relacionarse con ella cuando así lo desee y las obligaciones recíprocas lo permitan.
3) Por el capitulo de la pensión alimenticia, para atender las necesidades de la hija menor de edad, Sara, y del hijo mayor de edad, Christian, se fija la misma en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240), para los dos, a cargo de Rafael, durante doce meses al año, quien deberá ingresar dicha suma dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe Doña Alejandra, siendo dicha cantidad actualizada anualmente a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya. Corresponde por mitad a ambos progenitores hacer frente a los gastos por necesidades extraordinarios caracterizados por su imprevisibilidad, urgencia y necesidad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MARZO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1058/2007 R
JUICIO CONTENCIOSO Nº 513/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CORNELLA LLOBREGAT
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
Dª MARIA JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Especial Contencioso de Divorcio nº 513/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de LLobregat, a instancia de D. Rafael, representado por el Procurador Sr. Fernando Bertran Santamaria y defendido por la Letrada Dª Soledad Piedad Aunión, contra Dª Alejandra representada por el Procurador D. Joaquin Peckler Dieste; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales José Manuel Feixó Bergadá, en nombre y representación de Rafael, contra Alejandra, representada por el Procurador Javier Martínez del Toro, por lo que debo decretar y decreto la disolucióon por causa de divorcio del matrimonio canónico formado por ellos, en Hospitalet de LLobregat el día 27 de Septiembre de 1986, con los efectos legales inherentes y sin expresa declaración en canto a las costas causadas, y aprobando las siguientes medidas:
1) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Sara, a la madre, Doña Alejandra, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, debiendo informarse mutuamente de cuanta circunstancia de interés se produzca en el cuidado de su prole. En particular, cualquier enfermedad y dolencia grave de cualquiera de los menores deberá ser notificada urgentemente al otro progenitor, pudiendo éste visitarlos en el domicilio o lugar donde se encuentren, y con total independencia del régimen de visitas decretado. Cualquier aspecto relacionado con la educación, docencia, formación de los menores, etc... ya sea en colegios, colonias veraniegas, deportes u otras actividades, los progenitores de mutuo acuerdo, decidirán lo mejor y lo más beneficioso para sus hijos.
2) Se establece como régimen de visitas de la hija menor, dada su edad, un sistema flexible, voluntario y abierto, en que el padre podrá relacionarse con ella cuando así lo desee y las obligaciones recíprocas lo permitan.
3) Por el capitulo de la pensión alimenticia, para atender las necesidades de la hija menor de edad, Sara, y del hijo mayor de edad, Christian, se fija la misma en la cantidad de doscientos cuarenta euros (240), para los dos, a cargo de Rafael, durante doce meses al año, quien deberá ingresar dicha suma dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe Doña Alejandra, siendo dicha cantidad actualizada anualmente a partir de la fecha de la sentencia de divorcio, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo oficial que lo sustituya. Corresponde por mitad a ambos progenitores hacer frente a los gastos por necesidades extraordinarios caracterizados por su imprevisibilidad, urgencia y necesidad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MARZO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez del Toro en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007 ,por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat ,debemos revocar y revocamos la misma cuantificando la pensión de alimentos en favor de los hijos ,a abonar por el padre ,en la suma de 300 euros mensuales, confirmando el resto ,sin expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez del Toro en nombre y representación de Dª Alejandra , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2007 ,por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat ,debemos revocar y revocamos la misma cuantificando la pensión de alimentos en favor de los hijos ,a abonar por el padre ,en la suma de 300 euros mensuales, confirmando el resto ,sin expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

