Sentencia Civil Nº 240/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 252/2011 de 21 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 240/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100246


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00240/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201870

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2010

Apelante: FINCONSUM E.F.C., S.A.

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Abogado: AMALIO MIRALLES GOMEZ

Apelado: Calixto

Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ MORAN ARGÜELLES

Abogado: FERNANDO JAVIER MIGUÉLEZ LLAMAZARES

SENTENCIA NUM. 240-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 692/2010 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 252/2011, en los que aparece como parte apelante FINCONSUM E.F.C., S.A., representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y asistida por el Letrado D. Amalio Miralles Gómez y como parte apelada D. Calixto , representado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Moran Argüelles y asistido por el Letrado D. Fernando Javier Miguélez Llamazares, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 19 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda parcialmente interpuesta por el procurador D. Fernando Fernández Cieza, en representación de FINCONSUN SA., con asistencia del Abogado D. Amalio Miralles Gómez, contra D. Calixto , representado por el Procurador D. Juan Antonio Gómez Moran Argüelles, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor, la cantidad de 998,75 euros, intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, sin hacer imposición de las costas procesales " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 14 de junio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar la cantidad de 988,75 euros, interesando que con revocación de la misma, se fije correctamente el importe del principal del préstamo pendiente manteniendo la condena al pago del mismo por el apelado, o bien se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales deberán efectuarse la liquidación de dicho importe, de forma que ésta consista en una mera operación aritmética, así como que se condene a la parte demandada al pago del interes legal del dinero por el préstamo pactado y en los plazos convenidos.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, quien además impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se fijan discrecionalmente los intereses moratorios en 13,75 euros, al entender que una vez acreditado el carácter abiertamente abusivo de los mismos, la repuesta adecuada ha de ser la nulidad de la cláusula referida a dichos intereses moratorios y no una mera reducción de estas.

SEGUNDO.- FINCONSUM E.F.C. S.A., suscribió con D. Calixto con fecha 26 de mayo de 2008, contrato de préstamo mercantil nº 290476701, con la finalidad de financiar un tratamiento odontológico, por importe de 4.500 euros comprometiéndose a devolver el importe del préstamo en 48 cuotas, una de 167,68 euros y las restantes de 122.85 euros, habiendo abonado D. Calixto 1.396,13 euros, dejado de pagar las cuotas a partir del 30-04-2009, adeudando por cuotas vencidas e impagadas a la fecha de cierre y liquidación del préstamo el 13 de noviembre de 2009, la cantidad de 859,81 euros, cantidad que es acogida por la sentencia apelada, así como los 128,94 euros reclamados por gastos de devolución, pero no así el capital del préstamo que se dio por vencido anticipadamente, -cuotas desde 30-11-2009 a 30-11-2012- por importe de 3.433,51 euros, extremo en el que ahora se centra el recurso de apelación.

Conforme a la cláusula 24 del contrato de préstamo suscrito por las partes en el procedimiento, "se podrá dar por resuelto el contrato y el titular vendrá obligado a satisfacer inmediatamente cuantas cantidades adeude, si dejara incumplida cualquier obligación a su cargo convenida en el mismo", por ello al haber dejado de abonar el demandado las cuotas relativas al periodo comprendido entre el 30-04-2009 y 30-10-2009, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1.255, 1256 y 1258 del C Civil , la entidad apelante en virtud de lo estipulado en el contrato, ante el incumplimiento de la obligación principal que del mismo se deriva para el prestatario, estaba facultada para resolver el contrato anticipadamente como de hecho se hace y para exigir el pago de todas las cuotas pendientes, por importe de 3.433,51 euros, a razón de 122,83 euros mensuales, en la que se encuentran ya incluidas los intereses ordinarios, debiendo por ello estimar la pretensión de la entidad apelante de ser resarcida en la cantidad expresada.

En consecuencia con lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.433,51 euros.

TERCERO.- Se interesa en la impugnación que se declare nula la cláusula del contrato que fija los intereses de demora en un 2,5% mensual, es decir un 30%, anual, los cuales al ser considerados abusivos por la Juzgadora de instancia son moderados y fijados en un 13,75% anual.

El art. 19.4 de La Ley de Créditos al Consumo se refiere a los créditos concedidos en forma de descubiertos en cuenta corriente, imponiendo la prohibición de aplicar un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero, sin que, por tanto se aplique al pacto de interés controvertido que se inserta en el contrato que nos ocupa, siendo de aplicación en todo caso el art. 82 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 , en particular el art. 83 que atribuye facultades moderadoras al Juez y al apartado 3 del referido art. 82, conforme el que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Debe señalarse a su vez, que los intereses moratorios se califican como sanción o pena y tienen por finalidad indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento del deudor. En este sentido dice la Sentencia de esta Sección de fecha 1 de octubre de 2008 , la STS 16 de abril de 1988 tras equiparar el pago de un interés de demora en el pago de rentas a la cláusula penal, señala que se trata de "una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y en favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento irregular de la obligación contractual, a la vez que valora los perjuicios que acarrea tal situación". Por su parte la STS de 17 de Marzo de 1998 , con referencia a las cláusulas absolutamente desproporcionadas contenidas en un contrato de leasing para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento, añade que "la cuantificación de estos es posible pactarla, pero ese pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente desproporcionado...", y continua, "en definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere - art. 1154 C. Civil .

En ese mismo sentido se pronuncia, recogiendo el criterio de un sector de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (Ss. AA.PP. Barcelona 16 de Abril de 2002 o 30 de Septiembre de 2002, o Murcia, 9 de Enero de 2003 o 1 de Febrero de 2000, entre otras), la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencias de 5 de noviembre de 2004 y 1 de octubre de 2007 , declarando "que la aplicación de un interés moratorio desmesurado supone por sí mismo una penalización prevista para el caso de incumplimiento en atención a su propia cuantía, cuando ésta resulta notoriamente desproporcionada respecto del interés legal del dinero, siendo facultad de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1154 C. Civil la de moderar las cláusulas penales cuando el contrato, como ahora sucede, ha sido en parte cumplido por los demandados; entendiendo por cumplimiento parcial el pago voluntariamente asumido de una parte de los vencimientos convenidos".

En el supuesto enjuiciado, el interés moratorio se pactó en un 2,5 mensual, 30% por ciento anual, que se considera absolutamente desproporcionado a la vista de las circunstancias concurrentes, pues la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, anualidad en la que se suscribió el contrato que nos ocupa, en su Disposición Adicional Trigésima Cuarta, -Interés legal del dinero-, estableció el interés legal del dinero en el 5,40 % hasta el 31 de diciembre del año 2008 y el intereses de demora en el 7%.

La Juez de instancia modifico equitativamente la pena, la moderación de la pena convencional no resulta contraria a nuestro sistema procesal, y a la doctrina jurisprudencial, haciendo innecesaria, la moderación de los intereses, tendente en definitiva a restablecer con criterio de equidad la justa proporcionalidad entre las prestaciones de las partes, la declaración de nulidad de la cláusula en que se pactan los referidos intereses.

Por lo expuesto la impugnación al recurso debe ser desestimada.

CUARTO.- Por todo ello, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas derivadas esta alzada a la parte apelante, imponiendo las que se derivan de la impugnación al ser desestimada a la parte impugnante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de FINCONSUM S.A., y desestimando como desestimamos la impugnación planteada por el Procurador D. Juan A. Gómez-Moran Argüelles en nombre y representación de D. Calixto , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 692/10 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.433,51 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación, y con expresa imposición de las que se derivan de la impugnación a la parte impugnante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.