Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6847/2010 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 240/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Coria del Río
ROLLO DE APELACION 6847/10 -T
AUTOS Nº 742/09
En Sevilla, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 742/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria del Río , promovidos por Dª Flor representada, en esta alzada, por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez contra Lince Grupo Inmobiliario, S.L. representada por el Procurador D. Jesús Tortajada Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Mayo de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz en nombre y representación de Dª. Flor , y ABSUELVO a Lince Grupo Inmobiliario S.L de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Manuela Ortega Díaz, en nombre y representación de doña Flor , se presentó demanda contra la entidad Lince Grupo Inmobiliario, S.L., interesando la resolución del contrato de compraventa formalizado con fecha 8 de febrero de 2.008, por el cual adquiría la vivienda núm. NUM000 de la promoción que la demandada llevaba a cabo en la finca urbana sita en CALLE000 núm. NUM001 y CALLE001 núm. NUM002 de Olivares, al ser nulo por carecer de causa, fundamentalmente por no fijarse fecha para la entrega de la vivienda. La parte demandada se opuso. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO .- Con carácter general, y en orden a centrar la cuestión debatida, debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil , los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado.
En principio, la eficacia del contrato deriva de la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil , de ahí que el artículo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta algún servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Se debe tratar de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil , y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En definitiva, se exige un acuerdo de voluntades que se dirige a un fin común y se une, de modo que para su validez es necesario que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre y que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y por ultimo que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. De ahí que el artículo 1265 del Código Civil establezca que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Es innegable la vigencia en el ámbito contractual del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , aunque con determinadas matizaciones, como es que la denominación de los contratos no depende de la voluntad de las partes, sino de su contenido real. En concreto, la Sentencia de 6 de abril de 2.000 declara que: "La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27-5-1996 , que cita las de 16-5 y 3-6-1994 , 7-2 y 10-5-1995 )". En parecidos términos la Sentencia de 9 de diciembre de 2.005 declara que; "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001 , con cita de abundante jurisprudencia)". Este principio, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto".
En toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas.
Esa posición de debilidad y de ruptura de la posición de igualdad, no impide que se admita su validez en nuestro Derecho, teniendo en cuenta la realidad actual, principalmente debido a que en determinados sectores la formalización de contratos es tan masiva y continua que impide negociaciones concretas e individualizadas, tan sólo es necesario que exista un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso. Por ello, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula toda aquellas cláusula que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpretan la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la Sentencia de 4 de julio de 1.997 declara que: "jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán se interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c , en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989 o, si se quieren mas antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1966 ), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de mayo de 1954 , 23 de febrero de 1970 , 12 de abril de 1984 y 7 de octubre de 1985 )".
TERCERO .- Plantea la recurrente que el contrato es nulo por carecer de causa. Como es sabido, la nulidad siempre tendrá lugar cuando carezca de algunos de los elementos esenciales que establece el artículo 1261 del Código Civil , es decir, falta de consentimiento, objeto o causa, de modo que es inexistente, mientras que será anulable cuando reúna los mencionados requisitos, pero presente algún vicio o defecto. De ahí la diferencia radical, ya que el acto nulo no produce efecto, en base a la regla de que lo que es nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo. La jurisprudencia declara que los efectos de la nulidad operan con radicalidad y no puede ser subsanada por la inscripción en el Registro de la Propiedad, arrastrando la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocerse a tales efectos la condición de terceros protegidos, SSTS 17-3-58 , 25-5-82 , 28-1-85 , 17-3-88 , 9-5-88 , 15-11-91 , 12-3-93 , entre otras. La nulidad se produce ipso iure y por ello imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada, SSTS 13-2-88 , 23-10-92 . Por ello, el plazo marcado en el artículo 1301 del Código Civil solo es aplicable en los casos de anulabilidad, ya que el acto nulo de nulidad radical siempre será un acto contrario a la ley y por tanto, su nulidad de pleno derecho es ab initio, sin que requiera para sí, situaciones especiales para ser computado, como declara la Sentencia de 20-10-99 . El anulable produce sus efectos mientras no se realice la oportuna declaración por los Tribunales, como señala la Sentencia de 27 de noviembre de 1.998 . Es inicialmente eficaz, si bien con una eficacia claudicante, e incluso valido mientras no se impugne, o sea, firme la resolución judicial que declare su anulación. En definitiva, con efectos ex nunc y no ex tunc. Por ello, es posible subsanarse por la confirmación y la prescripción. En orden a dicha distinción, la Sentencia de 10 de abril de 2.001 declara que: "resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo)". Agregando: "Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el art. 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el art. 1265 ".
En cuanto a la causa, como señala la jurisprudencia, el artículo 1.274 del Código Civil dispone que la causa es el fin que se persigue en cada contrato. En sentido objetivo, no quiere decir con ello que los móviles o motivos subjetivos carezcan de trascendencia jurídica, lo que ocurrirá que para que así lo tenga, será necesario que sean reconocidos por ambos contratantes y que se eleven a condición determinante del pacto concertado, y debidamente se exprese. Como señala la Sentencia de 17 de abril de 1.997 la causa constituye la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización. En cualquier caso se presume su existencia y su licitud, artículo 1.277 del Código Civil , en este sentido declara la Sentencia de 31 de mayo de 1.999 que: "Se debe partir de la presunción iuris tantum de existencia y licitud de causa, que establece el artículo 1277 del Código civil : aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; cuya presunción es desarrollada y aplicada, entre otras, por las sentencias de 5 de mayo de 1986 , 26 de febrero de 1987 , 19 de julio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 23 de julio de 1994 ".
En este orden de consideraciones generales, tiene declarado esta Sala en numerosos rollos, entre otros núms. 6721/09, 6113/09,4163/10, que, como consecuencia del principio de conservación de los contratos, y del negocio jurídico en general, criterio jurisprudencial unánime, se viene atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: "Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún ( Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), "grave" ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),"esencial" ( Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica".Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. Y es claro que en el caso que nos ocupa no puede atribuirse a la falta del asiento de cancelación, cuando se ha amortizado la deuda, importancia suficiente para justificar la resolución. Otras habrán de ser las consecuencias, desde exigir el cumplimiento a reclamar los daños que eventualmente se hayan producido".
CUARTO .- Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, y una vez valorado conjuntamente los hechos concretados y contrastados en los presentes autos, es evidente que esencial era la entrega de la vivienda adquirida, pero las partes libremente decidieron no fijar una fecha de entrega, hasta elevarlo a cuestión nuclear o principal, en el orden temporal. No es posible, como acertadamente razona el Juez a quo, aislar y centrar la cuestión en el contrato, cuya resolución se interesa por la parte actora, sino que ha de tenerse en cuenta los hechos alegados por la demandada, que han sido explícitamente aceptados por la Sra. Flor . En concreto, que previo a formalizar este contrato, existió otro contrato de compraventa respecto de otra vivienda integrada en una promoción realizada por la demandada en la localidad de Coria del Río, formalizado con fecha 5 de julio de 2.006, que por buena fe de la vendedora, por otra razón no puede entenderse, aceptó la pretensión de la actora de rescindirlo, sin consecuencia negativa para la misma, dado que perfectamente podía haberse negado a ello, en base a la fuerza vinculante del consentimiento prestado. En el mismo día de la resolución de ese contrato, 11 de febrero de 2.008, se formaliza el contrato, cuya resolución se pretende en la presente litis, declarándose que se entrega la suma de 29.780,45 euros, idéntica a la entregada en el contrato anterior, de modo que debemos entender que fue un mero acto formal, recibirlo y de nuevo entregarlo.
Si analizamos ambos contratos, es decir, los folios 18 a 22, ambos inclusive, respecto del contrato cuya vigencia se pone en duda en la presente litis, y folios 51 y 52 de los autos, el anteriormente resuelto, observamos que obedecen a un mismo modelo de contrato, desde luego con las adaptaciones singulares del objeto comprado, y su precio, pero por lo demás, las cláusulas son idénticas. Tan es así que en el contrato discutido, se señala que se formaliza el contrato sobre plano, argumento esencial de la propia actora, para sostener la posición de debilidad que mantenía en el mismo, cuando dicha afirmación no se ajustaba a la realidad, como implícitamente admite la propia compradora, ya que se ha acreditado en autos que la vivienda, en esa fecha, estaba totalmente construida, es decir, se trataba de una realidad física, como se desprende del certificado final de obra emitido con fecha 18 de enero de 2.008 y oportunamente visado el día 24 de ese mismo y año. Hechos que se reconocen una vez que los alega y acredita la demandada, al contestar la demanda. Por tanto, al formalizar el contrato el objeto adquirido no era una ficción sino una plena realidad, de ahí que, entre otras razones, con carácter general, se exija la constitución de un aval, como medio de garantizar las cantidades que se hayan ido entregando, antes de la puesta a disposición de la cosa adquirida. Pero dependiendo del momento de desarrollo del proyecto, el incumplimiento de la constitución del aval va a provocar que estemos ante un mero incumplimiento, desde luego con consecuencias indemnizatorias, o, por el contrario, con consecuencias resolutorias. Si la vivienda que se vende es una realidad, qué no se haya constituido el aval, solo tendrá las consecuencias en primer lugar mencionado, nunca resolutorias.
Asimilándolo al supuesto analizado en la presente litis, las partes libremente decidieron no fijar una fecha concreta de la entrega, asumible sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, quizás, teniendo en cuenta que la vivienda estaba finalizada. Por tanto, en estas circunstancias no fijar una fecha de entrega, no supone eludir el cumplimiento de esta obligación, siempre cabría la posibilidad de que la parte actora compeliera a la demandada, en base a lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil , o la inexistencia de la entrega que sería el único supuesto que cabría calificarlo como ausencia de causa, ya que el objeto era real. La actora no ha acreditado, ni tan siquiera ha alegado, que se viera constreñida o coaccionada a formalizar el contrato, en esas condiciones y términos, quizás, valorando las partes que sería inminente, dado que solo estaba pendiente del otorgamiento de la licencia de primera ocupación.
El comportamiento de la demandada, en cuanto a la solicitud de dicha licencia de primera ocupación, no puede calificarse de inadecuada o impropia, ya que según se hace constar en la resolución municipal, folio 66 de los autos, fue instada con fecha 25 de febrero de 2.008, es decir, al mes siguiente de obtener el visado del Colegio de Arquitectos. Qué se emitiera con fecha 11 de agosto de 2.009, prácticamente 18 meses después de solicitarse, no se ha acreditado, ni tan siquiera se ha alegado, que fuese por causa imputable a la demandada.
Con lo cual, no queda acreditado que estemos ante un incumplimiento con consecuencias resolutorias, única cuestión planteada en la presente litis.
QUINTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Manuela Ortega Díaz en nombre y representación de Dª Flor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río, con fecha 26 de Mayo de 2010 en el Juicio Ordinario nº 742/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

