Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 240/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 855/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00240/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0011133 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 855 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 256 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
De: GLASS POINT SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
Procurador: JAVIER LORENTE ZURDO
Contra: Fulgencio
Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
Magistrada : Dª. Mª. JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil doce.
La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 256/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GLASS POINT SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Fulgencio , representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARREIRO -MEIRO BARBERO en nombre y representación de D. Fulgencio contra la mercantil GLASS POINT SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA, debo condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 4.044,14 euros más intereses legales y costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 2012, se señaló para el fallo el día 10 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2005 se celebró contrato mercantil de servicios entre "Glass Point Sociedad Cooperativa Madrileña" (en lo sucesivo "Glass") y " Pesetero " ( Fulgencio ); teniendo por objeto la colaboración comercial fundamentalmente con respecto a la instalación de lunas para automóviles.
En el contrato se pactó un plazo de duración de un año, siendo prorrogado a su vencimiento por períodos de igual duración. Si bien, el 10 de agosto de 2010, D. Fulgencio comunica a "Glass" la finalización de la relación comercial a fecha 31 de agosto de 2010, baja que se procede a hacer efectiva, sin que ello suponga la condonación de las cuotas correspondientes hasta la fecha de finalización del contrato. Por otra parte, "Glass" tenía en su poder unas retenciones dinerarias que constituían una especie de fianza.
Realizando una compensación de las deudas entre las partes, resulta una cantidad de 418,76 € a favor de la parte actora, que le fue abonada por la parte demandada. A pesar de ello, D. Fulgencio formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de "Glass" a abonar la cantidad de 4.044,14 € más los intereses legales y las costas procesales.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación parte de la relación contractual existente entre las partes, argumentando que "Glass" no era la obligada al pago de los trabajos de reparación de lunas que realizaba la actora, puesto que dicha obligación le correspondía a la compañía aseguradora, siendo "Glass" una mera intermediaria en la gestión del cobro.
A dichos efectos, hemos de remitirnos al documento nº 5 aportado con la demanda, remitido por "Glass" al Sr. Fulgencio , indicando en el punto 4º) "Que en relación a las facturas pendientes de pago por trabajos realizados, las mismas se encuentran retenidas por el incumplimiento de objetivos en los servicios. No obstante, se procederá a su pago mediante compensación con las cantidades pendientes a favor de Glas Point"; como podemos observar, "Glass" admite su obligación al abono de dichas facturas, cuyo pago previo entendemos que había recibido, debiendo proceder a abonar su importe al actor. Por tanto, ha de desestimarse este primer motivo de apelación.
TERCERO.- Con respecto a la resolución contractual, hemos de acudir a la estipulación quinta del contrato (documento nº 1 aportado con la demanda), donde se pactó que "El plazo de duración del presente contrato se establece en un año, que será prorrogable por iguales períodos a su vencimiento"; de tal forma que cuando D. Fulgencio remite a "Glass" la comunicación (documento nº 2) dando por terminada la relación contractual a fecha 31 de agosto de 2010, ya se había prorrogado el contrato por una anualidad más, pudiendo ser resuelto sólo "por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte", según deriva de la estipulación sexta. No obstante, en dicha comunicación no se precisa causa alguna de resolución ni se alude a ningún tipo de incumplimiento, tan sólo se recuerda a "Glass" "que obran en su poder unas retenciones dinerarias", interesando su devolución. En definitiva, consideramos que la resolución contractual por parte de la actora es totalmente voluntaria y de carácter unilateral, no estando justificada por incumplimiento alguno de la parte contraria, lo que conlleva la obligación de D. Fulgencio de abonar las cuotas correspondientes hasta la finalización del contrato (15 de junio de 2011).
Llegados a este punto, no podemos obviar que "Glass" decidió hacer efectiva la baja del actor, si bien, en ningún caso, le condonó las cuotas de las mensualidades hasta la finalización del contrato, haciendo depender la decisión correspondiente del Consejo Rector, como le puso de manifiesto a través del documento nº 3, en el cual se evidencia que la demandada no mostró su acuerdo con la resolución contractual ni renunció a la exigencia de las cuotas que se devengaren hasta el 15 de junio de 2011, cuyo abono constituye una obligación del actor, sin que la resolución contractual le exima de la misma, al no existir incumplimiento imputable a la parte contraria ( art. 1.124 C.Civil ).
CUARTO.- En base a lo expuesto en el fundamento precedente, resulta probado que D. Fulgencio tiene una deuda con "Glass" y, a su vez, dicha entidad adeuda al Sr. Fulgencio las cantidades indicadas en el documento nº 7 aportado con la demanda, consistente en retenciones y facturas pendientes de pago, procediendo la compensación entre dichas deudas, que puede aplicarse "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que proceda la compensación, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.".
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)" ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )".
Aplicando los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial citada, al supuesto que nos ocupa, entendemos que en este caso las deudas entre actora y demandada quedan compensadas.
En definitiva, procede la estimación del recurso de apelación con la revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por el recurrente.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en representación de "Glass Point Sociedad Cooperativa Madrileña", contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 256/2011; acuerdo revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en representación de D. Fulgencio , como actor, contra "Glass Point Sociedad Cooperativa Madrileña", como demandada; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 855/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
