Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 240/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 85/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100549
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00240/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N26200
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13053 41 1 2000 0201676
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2013-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES.
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000170 /2012.
Apelante: Bartolomé . Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ. Abogada: CASIMIRA LEON LORA.
Apelados: Adolfina , 'ILTMO. SR. FISCAL' 'ILTMO. SR. FISCAL' . Procuradora: GABRIELA RODRIGO RUIZ, . Abogado: LUIS ANGEL LOPEZ DE LA MANZANARA CANO, .
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO.
SENTENCIA Nº.: 240/2.013.
En Ciudad-Real a cuatro de Noviembre de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 170/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 85/2013, en los que aparece como parte apelante Bartolomé , representado por el Procurador de los tribunales MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por la Letrada CASIMIRA LEON LORA, y como parte apelada Adolfina e 'ILTMO. SR. FISCAL', representada la primera por la Procuradora de los tribunales GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por el Letrado LUIS ANGEL LOPEZ DE LA MANZANARA CANO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES, se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2.012 , en el procedimiento de Modif. de Medidas Definitivas 170/2.012, del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé frente a Dª. Adolfina y, en consecuencia, se mantienen las medidas adoptadas en los autos de divorcio nº 438/2008 de este Juzgado', que ha sido recurrido por la parte Bartolomé .
TERCERO:_Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE 2.013 .
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Bartolomé , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia dictada, innecesariedad de la pensión de 312 euros e inexistencia de gastos importantes de la menor, principio de proporcionalidad y equivalencia respecto de la madre como parte también obligada al sustento de la menor. Con base en los indicados motivos se solicita, la revocación de la sentencia y con ello, se fije la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 80 euros mensuales, o en la cuantía que se estime adecuada.
Por la representación de DÑA. Adolfina , así como por el M. Fiscal, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Consta documentalmente acreditado, que con fecha 5 de mayo del año 2009, se dictó Sentencia de Divorcio, que lo fue de mutuo acuerdo, y en la que se aprobó un Convenio Regulador, libremente consentido por las partes, y en el que libremente se aceptó por el ahora apelante, abonar en concepto de pensión de alimentos para su hija menor la cantidad de 300 euros mensuales. La existencia de este Convenio Regulador, equivalente a un contrato suscrito entre las partes, exige, que cuando se pretenda modificar el mismo, exista en el cambio de circunstancias 'un plus' de exigencia, es decir, que efectivamente se acredite un relevante e importante cambio de circunstancias, no previstas, ni tenidas en cuenta cuando las partes se obligaron contractualmente. Otra salvedad que resulta importante de reseñar, visto el contenido del recurso, es que, en este procedimiento no se trata de fijar la cuantía de la pensión de alimentos, para lo que se tendría que tener en cuenta, la proporcionalidad entre los ingresos del obligado y necesidades del titular de la pensión, la aportación de la madre, sino que la pensión ya está fijada, y se ha fijado con el acuerdo de los progenitores que han considerado que dicha pensión es proporcional, a ingresos y necesidades y guarda la debida equivalencia. Es por ello, que todos los argumentos que sobre estos extremos se vierten en el recurso hayan de ser rechazados 'ab initio', por ser argumentos ajenos a la modificación de medidas, modificación que solo y exclusivamente permite examinar si dicha modificación se ha producido.
TERCERO: En la demanda rectora de este procedimiento, el actor ha fijado los límites del debate, y así, literalmente manifiesta que acciona 'al haber variado sustancialmente las condiciones económicas del padre obligado al pago'. Esta variación la relata en su demanda y la fundamenta en: reducción de su sueldo la haber tenido que prescindir la empresa de algunas horas que venía haciendo el actor, gastos de alquiler y los propios de la vivienda, gastos de combustible del vehículo que utiliza para sus desplazamientos al trabajo, y préstamo del coche que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales. Estas son las circunstancias que afectan a la persona del actor, y que entiende que son circunstancias que modifican la situación anterior. De todas ellas, solo y exclusivamente existe UNA que no concurría al momento de firmar el Convenio Regulador, y es, la rebaja de su sueldo, ya que, el resto eran gastos totalmente previsibles y existentes cuando se comprometió al pago de la pensión de alimentos: el alquiler de una vivienda y los gastos derivados, los gastos de desplazamiento a su trabajo, lugar de trabajo que no ha variado, y el asumir el préstamo del vehículo que igualmente se acordó fuera utilizado por el apelante. Según la documental aportada, el sueldo que percibe el recurrente, es en la actualidad de 971 euros, siendo en el momento del Convenio Regulador, el de 1.300 euros, y ello, con causa en no realizar horas extraordinarias. Se considera en contra de lo que mantiene la sentencia de instancia, que esta reducción en el salario del recurrente, es una modificación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos, y es una modificación sustancia, en cuanto afecta a la capacidad económica del obligado al pago y que atendiendo a las actuales circunstancias económicas por las que atraviesan las empresas, presenta visos de permanencia en el tiempo, y es por ello, que atendiendo a dicha modificación se ha de fijar la cuantía de la pensión de alimentos en 240 euros mensuales, sentido este en el que procede estimar la demanda y con ello, parcialmente el recurso.
CUARTO: Los argumentos o hechos que relata y afectan a su hija , como lo son, la afirmación de que por cumplir años no tiene tantos gastos extraordinarios, y la minusvalía de dicha menor, son realmente irrelevantes para modificar la medida de la pensión, ya que lo primero, además de no acreditado, es una circunstancia previsible y que además no modifica el concepto de necesidad, ya que los hijos tengan la edad que tengan , y mientras tanto no sean independientes, necesita de la aportación económica de los padres, y lo segundo, es un hecho subsistente al momento de firmarse el Convenio. En cuanto a la situación económica de la madre, son afirmaciones que no están acreditadas, con la salvedad, que ya la madre tendrá que realizar igualmente un esfuerzo para mantenerse a si misma y a su hija.
QUINTO: Al estimarse parcialmente el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de MANZANARES, en autos de Modif. Medidas Definitivas 1709/2.012 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de establecer como pensión de alimentos la cantidad de 240 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, S.A., en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
