Sentencia Civil Nº 240/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 240/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1049/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100237


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 240/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1049/2012

AUTOS Nº 534/2011

En la Ciudad de Málaga a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 534/11 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cristina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. JOSE CARLOS JIMENEZ SEGADO. Es parte recurrida Esmeralda y DECORACIONES TAPICRISS, S.L. que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. MARIA DEL ROCIO RUIZ PEREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que acogiendo las excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Carlos Jiménez Segado, en nombre y representación de Dña. Cristina , contra Decoraciones Tapicriss S.L. y Dña. Esmeralda , SE ACUERDA:

1º) Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la presente demanda.

2º) Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 15 de mayo de dos mil catorce, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Cristina , una acciónpersonal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa de bien mueble concertada en el mes de junio de 2001 entre aquélla y la demandada, entidad mercantil Decoraciones Tapicriss, S.L., en sus respectivas posiciones de compradora y vendedora, dirigida a hacer efectiva la obligación de la parte vendedora en orden al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, consistiendo la pretensión principal de la parte demandante en la reposición del mueble objeto de la compraventa, retirado en su día para su reparación, y solicitándose de forma subsidiaria la condena de la demandada al pago de la cantidad de 5.709,61 euros, abonada en su día por la actora como importe del precio de la compraventa. La demanda se formula también contra doña Esmeralda . La demanda se funda en el art. 1.484 y concordantes del Código Civil (CC ), que regulan el saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida, en la Directiva 85/374/CEE, en la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, y el RDL 1/2007.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendide la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: 1.- Por lo que respecta a la demandada doña Esmeralda , ha de acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva, al constar acreditado que la compraventa se celebró entre la actora y la mercantil Decoraciones Tapicriss, S.L., actuando aquélla en calidad de administradora de dicha sociedad, cual así se desprende de los documentos aportados con la demanda. 2.- En cuanto a la mercantil demandada, no puede prosperar la acción de saneamiento por vicios ocultos, habida cuenta que los defectos aparecen a los seis años después de la entrega del mueble, habiendo caducado la acción, sin que se acredite que el defecto fuera preexistente a la venta y el alcance del mismo, lo que impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la entrega de cosa distinta, aliud pro alio, que remite al ámbito del incumplimiento contractual. Además, no puede condenarse a la mercantil demandada a la reposición del mueble, puesto que ella no es la poseedora del mismo sino la empresa fabricante Viuda de Hurtado. No siendo de aplicación la Ley 22/1994 de 6 de julio, ya que la acción se dirige contra el vendedor, estando el fabricante debidamente identificado, ni el RD 1/2007, de 16 de noviembre, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007.

Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, que es examinado a continuación.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso de apelación es examinado separadamente respecto de los motivos en que se funda, en los siguientes términos.

1.- Sobre la legitimación pasiva de doña Esmeralda .

La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada doña Esmeralda .

El motivo ha de ser rechazado.

Inicialmente, esta Sala no puede por menos de resaltar la absoluta confusión y falta de rigor jurídico que preside tanto la formulación de la demanda como la del presente recurso de apelación, al dirigirse conjuntamente la pretensión frente a la dos demandadas, una la persona jurídica Decoraciones Tapriciss, S.L., constituida en fecha 2 de febrero de 2000, y otra la persona física doña Esmeralda , cofundadora de la sociedad y designada su administradora única desde el mismo momento de su constitución, tratándose de una pretensión derivada de un contrato de compraventa de bien mueble concertado en el mes de junio de 2001; dirigiéndose la demanda simultáneamente contra ambas demandadas, en su condición de vendedoras, con solicitud de su condena solidaria.

La documental aportada al proceso acredita, sin duda alguna, que la relación contractual se concierta con la sociedad mercantil, actuando la persona física como representante de la misma, lo que se pone de manifiesto en los recibos aportados con la demanda. Si cabía alguna duda a la actora sobre este particular, una mera consulta al Registro Mercantil bastaba para despejarla, teniendo a su disposición, en definitiva, la solicitud de diligencias preliminares de juicio.

2.- Sobre la acción de saneamiento por vicios ocultos.

No obstante la confusa redacción de la demanda, esta Sala considera que la pretensión de la parte actora va dirigida a la única y exclusiva finalidad de obtener el saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, en cuyo contexto se sitúa la solicitud de reposición del mueble modular de salón, explicitada con carácter principal en el suplico de la demanda, y que ha de ser entendida más que como el ejercicio de una acción reivindicatoria propiamente dicha (acción de carácter real, que encuentra soporte legal en el art. 348.2 Código Civil , y viene configurada como el derecho del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, para obtener la recuperación de la posesión), como una manifestación de la obligación del vendedor en orden al saneamiento por vicios ocultos, que implica en este caso la obligación de devolver la cosa una vez subsanados los defectos que le afectaban.

Tras lo expuesto, este Tribunal muestra su absoluta conformidad con las consideraciones de la sentencia apelada que sirven de fundamento jurídico del rechazo de la acción de saneamiento por vicios ocultos, cuya improcedencia es manifiesta, al no constar la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para su prosperabilidad, destacadamente el de su preexistencia, en el sentido de tratarse de un vicio anterior a la fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa, sin perjuicio de su eventual desarrollo posterior, y el de su gravedad. Apreciándose, en cualquier caso, la caducidad de la acción de saneamiento ejercitada en la demanda.

La solicitud de reposición del mueble, se entiende que una vez eliminados los defectos manifestados en el mismo, no puede en ningún caso ser acogida frente a la mercantil demandada, no sólo por lo ya expuesto, sino, en cualquier caso, por constar que el mueble se encuentra en poder del febricante, la empresa Viuda de Hurtado, como así se admite en la propia demanda, en la que se expresa que la demandada se ofreció a desmontar, retirar el mueble del domicilio de mi mandante y enviarlo a fábrica para repararlo de forma totalmente gratuita, lo que se llevó a cabo en el mes de septiembre de 2008, refiriendo la actora que la demandada le había informado de la exigencia del fabricante, que pedía el pago de una cantidad para poder retirar el mueble de sus instalaciones en Valencia.

No pudiendo dejar de resaltarse, como manifestación de la improcedencia de la pretensión actora, su falta de correspondencia con las dos distintas acciones que el art. 1.486 CC otorga al comprador en el marco del saneamiento por vicios ocultos, con carácter opcional, cuales son: a) la acción redhibitoria, que le permite desistir o desvincularse del contrato; y b) la acción estimatoria o quanti minoris, que le permite obtener una rebaja del precio, como reajuste de la equivalencia de las prestaciones; reajuste ha de practicarse en atención a los módulos convenidos o, en su defecto, mediante la reducción del precio pactado en función de la depreciación experimentada por el producto defectuoso en el mercado, determinada por peritos, que han de establecer los defectos y el menor valor que éstos provocan en el objeto. Pretendiendo la actora, en este caso, la íntegra devolución del precio satisfecho en el momento de la compra.

Por último, ha de resaltarse la manifiesta improcedencia de la aplicación al caso enjuiciado de las normas legales invocadas por la parte actora, cuales la Ley 22/1994 y el RDL 1/2007.

Por lo que respecta a la primera de las normas legales citada, Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, es evidente que los hechos enjuiciados quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma, que contempla como daños resarcibles las lesiones personales y los daños materiales causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado, siendo los destinatarios de la protección que brinda dicha Ley, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Tratándose el caso enjuiciado de la protección de la demandante, en su condición de consumidora (adquirente de un bien), por los perjuicios derivados de defectos que presenta el bien adquirido por la misma, protección que, en atención a la fecha de suscripción del contrato de compraventa, se residenciaba en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), texto legal actualmente derogado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con entrada en vigor el día 31 de noviembre de 2007.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Cristina contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 534/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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