Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 288/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100230

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:437

Núm. Roj: SAP CO 437/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
MAGISTRADOS :
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera
Procedimiento Ordinario nº 340/12
ROLLO 288/14
SENTENCIA Nº 241/14
En la ciudad de Córdoba a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª Martina , representada en primera
instancia por la Procuradora Sra. Mª Del Carmen Roldán García y en segunda instancia por la procuradora Sra.
Sánchez Velasco y asistida del Letrado Sr. Sosa Chaves contra la entidad Caser Seguros, S.A., representada
en primera instancia por la Procuradora Sra. Tendero Cosano y en segunda instancia por la Procuradora Sra.
Montero Fuentes-Guerra y asistida del Letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra y contra la entidad Caixabank S.A.,
representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Novales Duran y asistida del Letrado
Sr. Peralta Lechuga ; siendo en esta alzada parte apelante Dª Martina , y pendientes en esta Sala en virtud
de la apelación interpuesta , siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera con fecha 28/05/13 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la parte demandante con expresa condena en las costas del procedimiento.- '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado.

Con fecha 9 de abril del presente se dicto auto denegando la practica de prueba testifical propuesta por la representación procesal de Dª Martina , y con fecha 20/05/14 se ha dictado auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por dicha representación procesal , en el cual se confirma el auto de fecha 9/04/14, habiéndose celebrado deliberación el día 21 de mayo de dos mil catorce.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO .- La cuestión nuclear del debate consiste en dilucidar si del contrato de seguro concertado por don Feliciano con la entidad 'Caser Seguros, S.A', en fecha 22 de mayo de 2008 ( contrato cuyas condiciones generales y particulares obran entre los folios 16 y 36 del pleito) surgen, tal y como esencialmente se pretendía en la demanda y viene a reiterarse en el presente recurso, dos indemnizaciones compatibles de 60.000 euros, una por ' fallecimiento ' y otra por 'enfermedad grave '. En suma, se trata de determinar, una vez que el mencionado don Feliciano comunico a la aseguradora, que se le había detectado y diagnosticado un carcinoma de laringe (comunicación de fecha 20 de octubre de 2008, unida al folio 123 del pleito), y que ésta en fecha 14 de julio de 2009 procedió al correspondiente abono (documental unida a los folios 84, 137 y 138), si el fallecimiento de don Feliciano (extremo acaecido el 26 de febrero de 2.009 certificación literal de defunción unida al folio 10) otorga a doña Martina , en cuanto heredera universal del mismo (testamento abierto de 18 de febrero de 2009 y certificación de actos de ultima voluntad unidos a los folios 11 y siguientes) el derecho a reclamar de la aseguradora una segunda indemnización de igual importe a la anterior.

La sentencia apelada ofrece una respuesta negativa a la pretensión que en dicho sentido formulo doña Martina y dicha respuesta entendemos que debe de ser confirmada por cuanto en la misma, en contra de lo afirmado en el recurso, no apreciamos que se incida en error de ningún tipo.



SEGUNDO .- En efecto; si bien es cierto, que en el condicionado particular de la póliza figuran bajo la rúbrica ' descripción del riesgo y garantías ', entre otros conceptos 'fallecimiento...60.000 euros' y 'enfermedad grave...60.000 euros'; no es menos cierto, que en el párrafo inmediatamente inferior se expresa : ' Los anteriores capitales asegurados constituyen los importes totales a percibir en caso de siniestro correspondiente a cada una de las garantías descritas. La Cobertura de enfermedad grave tiene la consideración de anticipo de capital, por lo que en el caso de que al Asegurado se le diagnosticara una enfermedad grave según la definición recogida en las condiciones especiales, se le entregará el capital asegurado para esta cobertura, quedando en ese momento extinguido el contrato'. Pues bien, como el texto de dicha cláusula es claro y diáfano al excluir la compatibilidad de dichas indemnizaciones, pues si se abona la primera el contrato queda extinguido y mal puede pretenderse la segunda, la cuestión se traduce en determinar si dicha cláusula es delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado.

En este sentido y siguiendo la condensación jurisprudencial que se contiene en la S.T.S de 7 de julio de 2006 , podemos señalar que una cláusula delimitadora del riesgo es aquella, que establece ' exclusiones objetivas ' de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido; mientras que una cláusula limitativa de los derechos del asegurado opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Sobre esta base y puesto que la cláusula en cuestión viene a establecer de un modo objetivo, que el riesgo de 'fallecimiento' no es objeto de contrato caso de haberse producido con anterioridad el riesgo de ' enfermedad grave ', la consecuencia mal puede ser distinta a considerar, tal y cómo la sentencia apelada oportunamente indica, que la cláusula antes transcrita merece la calificación de cláusula delimitadora del riesgo. Razón, en suma, por la que no requiriendo dicha clase de cláusulas la específica aceptación que impone el art. 3 L.C.S . , sino la general aceptación que deriva de la suscripción del propio contrato de seguro, la misma es perfectamente esgrimible por la aseguradora en el caso de autos.



TERCERO .- Se insiste en el recurso, manteniendo la insólita ampliación de la demanda producida en el acto de la ' audiencia previa celebrada en fecha 3 de diciembre de 2012, en que la condena (abono de 60.000 euros e intereses del art. 20.4 de L.C.S .) también se haga extensiva frente a la entidad 'Caixabank', pero es el caso que dicha pretensión también debe de ser desestimada.

Y es; que si bien es cierto, que la póliza de seguro se concierta en la misma fecha que el préstamo hipotecariamente garantizado concertado entre el fallecido don Feliciano y la referida entidad para financiar la compra de una vivienda ( escrituras de préstamo y compraventa respectivamente unidas a los folios 37 y 65 ), y también es cierto que dicha póliza se formaliza en la misma oficina bancaria, no por ello procede considerar que la misma este jurídicamente vinculada con el referido préstamo hipotecario.

Téngase en cuenta (abstracción hecha de los propósitos o motivos que impulsaron fallecido don Feliciano ), que mal puede apreciarse la existencia de una vinculación con determinantes efectos jurídicos entre el contrato de préstamo y la póliza, cuando es el caso, que la apelante no muestra ningún extremo del contenido de la misma que la relacione con el préstamo hipotecario (de hecho su pretensión es la de abono de los 60.000 euros correspondientes a la indemnización por fallecimiento, no la cobertura del debito en descubierto, al tiempo del fallecimiento, resultante del préstamo hipotecario), y cuando palmariamente resulta que el beneficiario del seguro no es la entidad financiera y que el capital asegurado no es un capital variable (entidad que en cada momento se adeude respecto de la hipoteca) sino fijo.

Téngase también en cuenta, que la acción exclusivamente ejercitada en la demanda es de incumplimiento contractual derivada del art. 3 L.C.S , no la derivada de cualquier posible vicio contractual o defecto de consentimiento (incompatible por demás con la propia comunicación efectuada por el asegurado que antes hemos citado) padecido por el tomador del seguro, y que la jurisprudencia que en el recurso se cita como 'especialmente relevante' ninguna relación guarda con el caso, puesto que la póliza que aquí nos ocupa, tal y como oportunamente indica la parte apelada, se contrato ex novo y no se trata de una modificación o cambio torticero de póliza pergeñado por la entidad financiera o aseguradora.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Velasco, en representación de doña Martina , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en fecha 28 de mayo de 2013, que se confirma.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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