Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 28/2015 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100244

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1000

Núm. Roj: SAP MU 1000:2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00241/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 42 1 2011 0011696

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000948 /2011

Recurrente: Isaac

Procurador: FRANCISCO DE ASIS FERNANDEZ SANCHEZ-PARRA

Abogado: FERNANDO BRAVO-VILLASANTE FERNANDEZ

Recurrido: Regina

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANDRES MIRA MONJE

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Fco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 241

En la ciudad de Murcia, a 12 de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº10 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 948/2011, -rollo nº 28/2015-, entre las partes, actora D. Isaac , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez Parra y dirigido por el Letrado Sr. Bravo Villasante Fernández; y demandada, Dª Regina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado Sr. Mira Monje. Versando sobre acción declarativa de dominio.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la sentencia de 23 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr/Sra Francisco de Asís Fernández Sánchez-Parra en nombre y representación de D. Isaac contra Dª. Regina sin expresa condena en costas causadas.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Isaac recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 28/2015, y se señaló el 5 de abril de 2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Primero.-D. Isaac interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara a él y a sus hermanos Dª Luz , D. Pedro Miguel y D. Belarmino , en cuyo beneficio actuaba, propietarios del pleno dominio de una finca rústica cuya descripción era : trozo de tierra en parte agrios regadío y en parte secano improductivo, sita en término de Santomera, partido de la Matanza, paraje o pago de Rincones Los Cuadros,con una superficie de 19 hectáreas, setenta y dos áreas y 99 centiáreas, según Catastro, cuyos linderos son : norte, CAMINO000 ; sur, Parcela NUM002 ,Polígono NUM003 de Frutas Bollo, S.A. ; este, Parcelas NUM004 y NUM005 del Polígono NUM003 de Socorro y Santomera Golf Resort, S.L. ; y oeste, Parcela NUM006 del Polígono NUM003 de Santomera Golf Resort, S.L. Igualmente solicitaba el actor que se declarara la procedencia de la inscripción del exceso de cabida de la finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Santomera, titularidad del Sr. Isaac y sus hermanos Dª Luz , D. Pedro Miguel y D. Belarmino , en la proporción del 40% el primero y del 20% los demás. Acordando expedir el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que constara el exceso de cabida de 14 hectáreas, 39 áreas, 6 centiáreas y 15 decímetros cuadrados (143.956,15 metros cuadrados ), y condenando a la demandada Dª Regina a abstenerse en el futuro de realizar actos perturbadores del derecho de propiedad de los actores sobre la finca litigiosa.

Se decía en la demanda que la finca de los actores se correspondía en el Catastro con las parcelas catastrales NUM008 y 9.510 del Polígono NUM003 de Santomera y tenía asignada las siguientes referencias catastrales: NUM009 , NUM010 ,

NUM011 , Y NUM012 , y les pertenecía por donación hecha por su madre Dª Luz , formalizada en escritura pública de 17 de mayo de 2004.

La Sra. Luz agrupó las fincas registrales NUM013 , NUM014 y NUM015 (antes NUM016 ) y donó la finca resultante al actor y a sus hermanos, estando inscrita en el Registro de la Propiedad de Santomera (antes Murcia 5) con el número NUM007 , libro NUM017 de Santomera, Folio NUM018 .

La superficie con que dicha finca consta inscrita es la de seis hectáreas, diez áreas, veinte centiáreas y ochenta y cinco decímetros cuadrados (61.020,85 metros cuadrados), al haberse suspendido por el Sr. Registrador de la Propiedad el exceso de trece hectáreas, sesenta y dos áreas, setenta y ocho centiáreas y quince decímetros cuadrados, en parte del componente y en parte de la agrupación, por falta de acreditación fehaciente del mismo.

Dicha titularidad era y es discutida por Dª Regina .

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, sin hacer expresa condena en costas dada la complejidad de los hechos y las dudas suscitadas.

Precisó el Juzgado que la acción declarativa que se ejercitaba era la del exceso de cabida de la finca registral NUM007 en 143.956,15 metros cuadrados.

Decía el Juzgado, siguiendo el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notario en resolución de 8 de abril de 2000, que el registro del exceso de cabida 'stricto sensu' sólo podía configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal descripción no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados.

Se decía en la sentencia recurrida que cuando lo que se pretende es la declaración del exceso de cabida de una finca ya inscrita, la usucapión es absolutamente inocua, porque el objeto de la litis se reduce a la realidad de su cabida, pero dentro de los linderos originales.

No se trata por tanto de determinar la adquisición del dominio de la mayor cabida, sino de acreditar la mayor superficie de la finca ya inscrita con la finalidad de permitir la rectificación de la cabida de la finca según el asiento registral.

Para que pudiera prosperar la declaración de dominio sobre el resto de 6.708 metros cuadrados de la finca NUM019 , de titularidad registral de Dª Regina , sería necesario acreditar la plena identificación y delimitación exacta del objeto litigioso, y el actor no había podido identificar la situación de la finca NUM019 .

La finca NUM015 , que era una de las tres que por agrupación formaron la NUM007 , lindaba por el viento este con 'resto de la mayor de donde se segrega', siendo ésta la finca NUM020 , titularidad registral de Dª Marí Trini , madre de la demandada, quedando ésta, tras la segregación de la finca NUM015 con un resto de superficie de 6.708 metros cuadrados.

Consideró la Juez 'a quo' que la parte actora no había acreditado que registralmente la finca NUM007 no lindara en su viento este con la finca NUM021 , ni que este linde hubiera permanecido invariable desde el año 1956. Y en cuanto al defecto de medida de las vertientes propias que, según el actor, se arrastraba desde la finca matriz originaria de todas, la registral NUM022 , pretendía el demandante para sí 143.956,16 metros cuadrados, sin haber realizado un análisis y estudio de las fincas segregadas de la matriz, al objeto de determinar a cual o cuales de ellas podría afectar dicho defecto.

Además, la parte actora había realizado un deslinde voluntario con los que consideraba colindantes (Frutas Bollo, S.L., por el sur, Santomera Golf Resort, S.L., por el oeste, Dª Socorro y Santomera Golf Resort, S.L., por el este, y camino de propiedad municipal al norte) lo que excluiría el

debate sobre la superficie comprendida entre tales lindes y determinada pericialmente, que es la que se interesa en la demanda.

Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Isaac que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda.

Alega en primer lugar el apelante incongruencia del fallo con las pretensiones de la demanda y con la acción que en ella se ejercita, infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuic . Civil y concordantes. Tal alegación debe ser desestimada porque la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2011 .

Igualmente, la sentencia de dicho Tribunal de 8 de marzo de 2006 declaró que no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de la demanda. Y la de 27 de enero de 2000 dijo que la incongruencia no se puede predicar de aquellas resoluciones que desestiman la demanda.

Cuarto.-La siguiente alegación del apelante consiste en error en la valoración de la prueba practicada y error en la aplicación e interpretación de la legislación y jurisprudencia aplicable

Se dice en el recurso que la sentencia omitió indebidamente dar respuesta a las pretensiones del actor relativas a la declaración de dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. Sin embargo, lo que realmente

pretendía el actor era que se declarara la procedencia de la inscripción del exceso de cabida de la Finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad de Santomera, acordando expedir mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que constara el referido exceso de cabida de 14 hectáreas, 39 áreas, 6 centiáreas y 15 decímetros cuadrados. Y ello a pesar de reconocer que el abuelo de D. Isaac había adquirido su propiedad por transmisión que realizó la madre de la demandada, Dª Marí Trini , y de haber omitido en el Acta de Notoriedad, ante el Notario D. Pedro Solana Hernández, a Dª Regina como colindante.

A este respecto apreció el Juzgado que la parte actora no había acreditado que la finca NUM007 no lindara en su viento este con la finca NUM020 , ni que este linde hubiera permanecido invariable desde el año 1956.

La pretensión de un exceso de cabida, ignorando la titularidad registral sobre una superficie de 6.708 metros cuadrados del colindante en el viento este, no podía ser acogida.

De no existir confusión de linderos, no hubiera sido preciso el ejercicio de acción de deslinde alguna, y menos con la demandada, como se dice en el recurso de apelación, por no lindar la finca objeto de autos con la de la Sra. Regina .

Por todo ello subsisten los mismos fundamentos que llevaron a desestimar la demanda.

Quinto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac , representado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez Parra , contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Murcia , en autos de Juicio Ordinario nº 948/2011 de los que dimana este rollo, -nº28/2015-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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