Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 569/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100438

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:818

Núm. Roj: SAP CR 818/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00241/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G. 13082 41 1 2017 0001286
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000431 /2017
Recurrente: Eliseo
Procurador: MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO
Abogado: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ ESPINOSA
Recurrido: Candida
Procurador: SARA BORONDO VALERO
Abogado: SONIA GONZALEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº
Presidenta:
Doña María Jesús Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón.
Doña Mónica Céspedes Cano
En la ciudad de Ciudad Real a 30 de Abril de 2020.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos
civiles de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 431/2017, seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el Procurador JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ , en nombre y representación de Eliseo .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de DIRECCION000 , dictó sentencia el día 30 de Abril de 2019 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Candida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo de la Santa Márquez, frente a Don Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Fernández Ramírez, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges Doña Candida y Don Eliseo , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración como son la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto a través del procedimiento legalmente establecido, y las siguientes medidas complementarias: 1º- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad para todas aquellas decisiones esenciales en la vida de los menores Íñigo y Fulgencio .

2º.- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 (C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , Bloque NUM002 , NUM001 ), de DIRECCION002 (Ciudad Real), se atribuye a los menores, y a su madre, en cuya compañía quedan, así como el de los muebles y enseres que en la misma se encuentran 3º.- Se establece a favor de D. Eliseo el régimen de visitas comunicación y estancia siguiente en caso de desacuerdo entre los progenitores: El padre podrá comunicar todos los fines de semana alternos con los menores desde las 20.00 horas de la tarde del viernes hasta las 20.00 horas del domingo.

Si hubiera una festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, se acumulará al fin de semana correspondiendo al progenitor con el que los menores se encuentren disfrutando el derecho de visita o estancia.

Asimismo, para el caso que durante alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes entre los progenitores, se establece que se repartirán entre ellos de forma equitativa, y si no hubiere acuerdo el reparto será al cincuenta por ciento.

Asimismo, el padre se encargará de llevarles o recogerles cuando así lo desee o lo solicite a la madre, siempre y cuando se avisen previamente con la suficiente antelación, y con común acuerdo.

Las vacaciones de Navidad se disfrutarán conforme las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los progenitores que será distribuido según el común acuerdo de ambos padres, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores las mismas. Para el supuesto de desacuerdo corresponderá la elección los años impares al padre y los años pares a la madre.

Los periodos vacacionales de Navidad que se establecen son: Del 24 de diciembre al 31 de diciembre y del 31 de diciembre al 6 de enero.

El padre en el periodo que le corresponda recogerá a las menores a las 20.00 horas, hasta el día de entrega a las 20.00 horas.

El día de Reyes los hijos pasarán ese día con el progenitor con el que se encuentren hasta las 14,30 horas, acudiendo a recogerles a esa hora el otro progenitor en el domicilio del progenitor con el que estén, y reintegrándoles a éste a las 20.00 horas del mismo día.

Las vacaciones de Semana Santa, en el supuesto de no llegar a acuerdo entre los progenitores, se atribuye alternativamente el periodo vacacional completo a cada uno de los progenitores, correspondiendo los años pares a la madre y los años impares al padre.

Respecto a las vacaciones escolares de verano de los hijos, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores según el acuerdo al que lleguen respecto de los periodos a disfrutar. A estos efectos, se considerará que las vacaciones escolares de verano de los hijos serán los periodos en que, entre el comienzo de las vacaciones de verano en junio y la vuelta al colegio en septiembre, los hijos queden libres de las estancias en campamentos, viajes de estudios al extranjero o actividades similares. Para el supuesto de desavenencia corresponderá la primera mitad a la madre los años pares y los años impares al padre.

Con respecto a las vacaciones de ambos progenitores, si éstas coincidieran en el mismo periodo, éste se dividirá por mitades, correspondiendo la primera mitad los años pares a la madre y los años impares al padre, todo ello, sin perjuicio de disfrutar cada uno de los progenitores el resto de las vacaciones escolares conforme se ha señalado en el párrafo anterior.

El desplazamiento de los menores para el cumplimiento del régimen de visitas será compartido de tal manera que la función de entrega y retorno al domicilio familiar se distribuirá por mitad entre los progenitores en cada uno de los periodos en los que el régimen de visitas se haga efectivo, encargándose uno de ellos de su entrega y el otro de su retorno.

4º.- En concepto de pensión de alimentos de sus hijos, D. Eliseo abonará a Doña Candida , con carácter anticipado, por cada uno de sus hijos, la cantidad de 165 euros al mes, en la cuenta corriente que designe la madre, entre los días 1 y 5. La citada cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, con efectos de uno de enero de cada año.

Los gastos extraordinarios generados por los menores serán abonados al 50% entre los progenitores, determinándose en: gastos médicos y de farmacia no cubiertos por la Seguridad Social, odontología y ortodoncias, oftalmología y óptica, ortopedia, psicológicos, excursiones, clases de actividades extraordinarias de tipo deportivo y cultural, así como cualquier otro gasto que tenga carácter imprevisto y resulte necesario.

Previamente a acometerlos y salvo que tengan un carácter urgente, deberán ser comunicados al otro progenitor para que tenga conocimiento de los mismos, de lo contrario serán sufragados por el progenitor que los realice.

5º.- Se fija en 100 euros mensuales la suma que deberá abonar D. Eliseo en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa y por tiempo de 2 años. Dicha cantidad será ingresada por el actor con carácter anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y será actualizada anualmente de conformidad a las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

6º.- Y todo ello sin expresa condena en costas de ninguno de los litigantes.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de Abril de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .-La representación procesal de Don Eliseo , demandado en el proceso de divorcio interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia de 30 de abril de 2019, en cuya virtud se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Candida de 100 euros con un límite temporal de dos años.

Interesa que se revoque la meritada resolución en el particular de que se desestime la petición de la pensión compensatoria atendiendo a los gastos asumidos por el recurrente .

Por la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida y con ello el mantenimiento de la pensión compensatoria.



SEGUNDO .- La cuestión que es objeto de impugnación en esta alzada queda limitada como anteriormente se recoge a la discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia al establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa y con un límite temporal de dos años. . Estima el recurrente que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba documental, ya que atendiendo a sus ingresos y gastos asumidos no puede hacer frente a los mismos.

A tal efecto es necesario poner de manifiesto que la pensión compensatoria, por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos Refuerza este argumento el hecho de que no sean necesario probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse con una indemnización, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Su concesión como es sabido responde a una situación de efectivo desequilibrio económico. Por ello se ha establecido que 'no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.' ( sentencia TS de 17 de julio de 2009).

Por tanto descendiendo al caso que nos ocupa es obvio y como así indica el juzgador de instancia, la demandante ha sido quien se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos y la familia en general, la duración del matrimonio lo ha sido por más de16 años, que durante ese tiempo solo ha trabajado por un un periodo no superior a un año y cinco meses; al dictado de la sentencia de divorcio percibía la demandante una prestación social que alcanzaba los 559 euros durante cinco meses. Asimismo se ha de valorar la capacidad económica del demandado y en este caso las nóminas aportadas refieren que el mes que más ha percibido alcanza los 1092 €, de lo cuales hay que descontar el importe de la pensión de los hijos que alcanza la cuantía mensual de 165 € por cada uno de ellos, más la cuota del préstamo hipotecario que asciende a 210 euros y el préstamo personal con una cuota mensual de 151 €, lo que supondría unos gastos fijos mensuales de 691 €, y ni que decir tiene que en este caso igualmente ha de asumir su propio sustento y un domicilio donde vivir, que en este caso según manifiesta lo hace donde presta su trabajo pero le detraen un importe por tal prestación, extremo simplemente alegado pero no acreditado. Entendemos que no procede el establecimiento de una pensión compensatoria dado que la misma al tiempo de dictado de la resolución percibía una prestación social superior al importe de lo que el demandado le restaba para sufragar sus propios gastos personales de alimento y habitación, a lo que hay que añadir que está en edad de trabajar y como indicamos anteriormente no nos hallamos ante una pensión de alimentos sino una compensación económica ante una situación de desequilibrio que en este caso consideramos no se constata teniendo en cuenta la percepciones de uno y otro y los gastos asumidos por el recurrente.

En consecuencia procede estimar el recurso y dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Candida por plazo de dos años.



TERCERO. -- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, en nombre y representación de Eliseo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de DIRECCION000 , en los Autos Civiles de DIVORCIO CONTENCIOSO nº. 431/2017, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular de 'dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la misma relativa al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Candida por importe de 100 euros por un periodo de dos años, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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