Sentencia Civil Nº 241, A...yo de 2001

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30/05/2001

Sentencia Civil Nº 241, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 685 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 241

Resumen:
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la revisión de los efectos de la sentencia de separación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, en tanto en cuanto se pretende se rebaje la pensión compensatoria a cargo del demandante Don ABELEDO JU........... alegando para ello, como alteración sustancial de fortuna, su nueva situación laboral al pasar a la situación de reserva activa y tener que abandonar a consecuencia de ello el pabellón que tenía adjudicado en el cuartel de la Guardia Civil, ofreciendo, no obstante, satisfacer la suma mensual de 40.000 ptas., en tal concepto. Desestimada tal pretensión en sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado. Pues bien, la aplicación de la mentada doctrina al caso presente conlleva a la desestimación de la demanda. Por todo ello, unido además a los descuentos fiscales que le corresponden por mor de la pensión compensatoria que debe satisfacer, no se ha producido una alteración sustancial de fortuna ( art. 100 del Código Civil ) que genere el derecho a la modificación de la pensión compensatoria señalada, sin que, además, se acreditase que la demandada trabajara, la cual paga un alquiler de vivienda de 26.000 ptas al mes. Se desestima el recurso.

Fundamentos

 FERROL N° 4.

Rollo: RECURSO DE APELACION 685 /2001

FECHA DE REPARTO: 4-5-01.

 

SENTENCIA   N° 241

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio INCIDENTE MODIFICACION DE MEDIDAS N° 192/00, substanciado en el JUZGADO DE 1ª  INSTANCIA N° 4 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JU......... y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA MAR.........; versando los autos sobre INCIDENTE DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE FERROL, con fecha 16-1-01. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por DON ABE..............., representado por la Procuradora SRA. VILLALBA LOPEZ y con la dirección del letrado SR GALEGO FEAL, contra DONA MAR............., representada por el Procurador SR. FERNANDEZ RODRIGUEZ y con la dirección del Letrado SR. FERNANDEZ RODRIGUEZ, y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones del demandante,  y debiendo abonar cada parte las costas causadas a  su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere".

 

SEGUNDO.-   Contra la   referida    resolución por JU.........., se interpuso recurso    de       apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELHERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la revisión de los efectos de la sentencia de separación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, en tanto en cuanto se pretende se rebaje la pensión compensatoria a cargo del demandante Don ABELEDO JU........... a favor de su mujer MAR............, alegando para ello, como alteración sustancial de fortuna, su nueva situación laboral al pasar a la situación de reserva activa y tener que abandonar a consecuencia de ello el pabellón que tenía adjudicado en el cuartel de la Guardia Civil, ofreciendo, no obstante, satisfacer la suma mensual de 40.000 ptas., en tal concepto. Desestimada tal pretensión en sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

 

SEGUNDO: Como hemos señalado en nuestras sentencias de 9 de marzo y 25 de abril de 2001, 29 de junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, en congruencia con la de 24 de abril de 1997, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artos 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los art°s 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o "sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria ( art° 100 del referido texto legal ), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real, 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta sección 4º de la Audiencia Provincial de A Coruña.

 

TERCERO: Pues bien, la aplicación de la mentada doctrina al caso presente conlleva a la desestimación de la demanda. En efecto, al tiempo de dictarse la sentencia de separación la pensión compensatoria fue fijada, conforme a los parámetros del art. 97 del Código Civil: duración de la convivencia conyugal, dedicación pasada a la familia, edad y cualificación profesional de la esposa e ingresos del marido, en la sentencia dictada por esta misma sección 4 de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, en la suma de 70.000 ptas al mes, teniendo para ello en cuenta que los ingresos del marido eran, en cómputo anual, de 2.416.738 ptas., equivalentes a 201.395 ptas al mes prorrateando las pagas extras, unida a la circunstancia de que considerábamos a su cargo la obligación de satisfacer las cuotas mensuales de amortización de sendos préstamos del matrimonio de 9.093 y 20.157 ptas respectivamente. Las circunstancias actuales, derivadas de que el actor pasa a la situación de reserva activa en el Cuerpo de la Guardia Civil, motivan que sus ingresos en cómputo anual quedan reducidos a la suma de 2.121.682 ptas netas, que suponen al mes una cantidad de 176.807 ptas., no obstante lo cual los préstamos que gravaban los ingresos del demandante fueron amortizados, lo que suponían un montante mensual de 29.250 ptas., así consta del oficio remitido por la C.......... ( f 28 y 69 ), sin que, en modo alguno, el actor acreditase que tal amortización lo fuera a costa de concertar nuevos préstamos, siendo al mismo al que le correspondía justificar tal extremo. En cuanto a sus necesidades de habitación se encuentran cubiertas al haber heredado una casa de sus progenitores ( ver testamento de su madre, f 57 y testifical de las hijas del matrimonio ), sin que tampoco demostrara, como al mismo le incumbía, que la referida vivienda careciera de las condiciones precisas de habitabilidad, alegato que contrasta con la circunstancia de que en la misma vivía su anciana madre ver testamento, f 58 vuelto ). Por todo ello, unido además a los descuentos fiscales que le corresponden por mor de la pensión compensatoria que debe satisfacer, no se ha producido una alteración sustancial de fortuna ( art. 100 del Código Civil ) que genere el derecho a la modificación de la pensión compensatoria señalada, sin que, además, se acreditase que la demandada trabajara ( ver certificación negativa de la Tesorería de la Seguridad Social, f 49 ), la cual paga un alquiler de vivienda de 26.000 ptas al mes( f 29 ) .

 

CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimientos y de la cuestión debatida en la litis conlleva no se haga condena sobre las costas de la alzada.

 

FALLAMOS

 

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Ferrol, sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada. Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

30-5-2001.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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