Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 48/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GONZALEZ CARRASCO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100704


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 48/10

Apelante 1º: Peugeot España, S.A.

Procurador: Ana Mª Perez Casas.

Apelante 2º: Automoción Albasa, S.A.

Procurador: Abelardo López Ruíz.

Apelado: Agapito .

Procurador: Mª Victoria Arcas Martínez

S E N T E N C I A NUM. 242

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez.

Dª. Carmen González Carrasco.

En Albacete a tres de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 770/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Agapito contra Peugeot España, S.A. y Automoción Albasa, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas demandadas.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Agapito contra AUTOMOCION ALBASA S.A. y PEUGEOT ESPAÑA, S.A., DECLARO la resolución del contrato de compraventa celebrado el 10-6-04 entre Agapito y AUTOMICION ALBASA S.A. , sobre el vehículo Peugeot 307 CC 2.0 16V AM, matrícula ....-NCJ , con número de chasis NUM000 , y CONDENO a PEUGEOT ESPAÑA, S.A. y a AUTOMOCION ALBASA S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a abonar a Agapito la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), con expresa imposición de costas a las partes demandadas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por las demandadas, Peugeot España, S.A. representada por medio de la Procuradora Dña. Ana Mª Perez Casas, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García de la Chica y por Automoción Albasa, S.A, representada por medio del Procurador D. Abelardo López Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Federico Ortiz Perea mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante Agapito , representado por la Procuradora Dña. Mª Victoria Arcas Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Mª Victoria Paños Perucho, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose a los recursos de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de Octubre de 2.010, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus pretensiones.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Carmen González Carrasco.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las mercantiles demandadas, AUTOMOCIÓN ALBASA S.A. Y PEUGEOT ESPAÑA S.A. se recurre la sentencia de instancia por la que se considera probada la existencia de defectos que hacen del automóvil adquirido por el actor un objeto inhábil para el uso al que está destinado y en consecuencia, se estima sustancialmente la demanda de resolución contractual de compraventa interpuesta por el comprador, condenando a éstas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros en concepto de restitución de la cantidad abonada en concepto de precio (desestimando únicamente la pretensión dirigida a la indemnización en concepto de intereses moratorios), todo ello con imposición de costas a las partes demandadas. Las partes apelantes no han cuestionado en esta alzada ni la fecha de adquisición del automóvil ni la realidad de las múltiples averías aparecidas en el automóvil desde que fue adquirido en junio del año 2004, pero sí el régimen jurídico y los plazos de garantía y prescripción de la acción de reclamación por los defectos del objeto vendido, así como la entidad de los mismos en relación con habilidad del objeto para su uso normal y la adecuación de la valoración practicada para determinar la devolución de las contraprestaciones. En el caso de la entidad PEUGEOT ESPAÑA, S.A. se ha planteado, además, la legitimación pasiva para soportar los efectos de la resolución pretendida en su calidad de fabricante o productor.

Así, la codemandada AUTOMOCIÓN ALBASA se alza contra la citada resolución alegando, en primer lugar, la prescripción/caducidad de la acción prevista en el artículo 9 de la Ley 23/2003 de la Ley de Garantías en la venta de bienes de consumo (hoy refundida en el texto aprobado RD Legislativo 1/2007 , en adelante TRLCU), por haber transcurrido más de dos años desde la compraventa del vehículo y haberse reparado todas las averías aparecidas hasta el transcurso de dicho período, y haber transcurrido en todo caso los tres años previstos por dicha ley para la acción de reclamación, considerando además que la incompatibilidad que declara el art. 117 TRLCU (anterior DA Ley 23/2003 ) entre las acciones derivadas de dicha norma y las de saneamiento por vicios ocultos impiden el éxito de la acción resolutoria, y que, por lo tanto, la acción habría de considerarse extinguida por el transcurso de los plazos de garantía y reclamación fijados en dos y tres años, respectivamente, por los artículos 123 y 143 TRLCU, que son excluyentes de la aplicación del artículo 1.124 CC y la doctrina del aliud, y que por ende considera infringidos por la sentencia recurrida.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, entiende que la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al considerar demostrada la inhabilidad del objeto (conducente a la aplicación de la doctrina del "aliud pro alio" en que basa la resolución contractual) con apoyo en la prueba pericial de la parte actora en perjuicio del resto de periciales, incluida la judicial practicada. Y alega en contra de esta valoración diversos hechos que a su juicio estima probados por el resto de las periciales (judicial y de la partes demandadas) y por la testifical realizada en la persona del jefe del taller de la recurrente que participó en la totalidad de las reparaciones realizadas: en primer lugar, el hecho de que en los dos primeros años de garantía legal del vehículo el mismo se sometió a diversas intervenciones que, o bien se encuadraban dentro de los deberes de revisión del propietario, o bien correspondieron a reparaciones de escasa importancia y cuantía, a juicio del informe pericial judicial, que en todo caso no fueron abonadas por el comprador. En segundo lugar, el hecho de que las averías graves sobrevenidas con posterioridad a dicho período de garantía (en concreto la afectante a los segmentos en el verano del 2007) habrían sido reparadas encontrándose el vehículo en la actualidad en perfecto estado de funcionamiento y acorde con su antigüedad, desprendiéndose del informe del perito judicial que la diferencia de potencia con respecto a la marcada por el fabricante está dentro de la normalidad. En tercer lugar, en relación con otras averías detectadas en el vehículo fuera del período legal de garantía, como la afectante al taco del motor, entiende la recurrente que no se corresponde con una avería del grupo motriz sino con una necesidad de sustitución de piezas de sujeción por desgaste y que en todo caso, habrían sido reparadas satisfactoriamente sin apenas coste para el actor.

Todo lo anterior conduce a la recurrente a denunciar por indebida aplicación el artículo 1.124 CC y la doctrina del aliud pro alio y de forma subsidiaria, en función de la cuantía concedida, la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la parte actora, quien habría seguido utilizando el vehículo tras el año 2007, fecha en la que se tasó el valor de mercado del vehículo en 17.820 euros, hasta el año 2009, y que sin embargo habría obtenido de las sentencia de instancia 20.000 euros, un valor que incluye la pérdida de uso desde aquella fecha y que en todo caso es muy superior al valor de un vehículo de segunda mano de iguales características. Por ello, solicita la revocación íntegra de la sentencia de instancia y subsidiariamente, su revocación parcial en el sentido de rebajar la cantidad concedida en la instancia hasta la de 10.090 euros.

Por su parte, la codemandada recurrente Peugeot España motiva su elaboradísimo recurso en los siguientes motivos: falta de legitimación pasiva que se deriva de su cualidad de productor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 23/2003 (LGVBC); efectiva reparación de los defectos; falta de gravedad de las averías objeto de satisfactorias reparaciones; transcurso de los plazos establecidos por la ley 23/2003 para el ejercicio de la acción consideradas de forma aislada las distintas averías, por último, incompatibilidad de las acciones de saneamiento con el régimen de garantía en la venta de bienes de consumo según el régimen jurídico de aplicación, contenido en los arts. 120 y ss. TRLCU (pero ya vigente a fecha del contrato por estar entonces en vigor la hoy refundida Ley 23/2003 ), todo ello sobre la base de la inaplicabilidad del art 11 de la LGDCU que, a diferencia de lo que entiende la sentencia de instancia, no es aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.

SEGUNDO.- Habida cuenta de que todos los motivos de recurso salvo el referido a la legitimación pasiva del fabricante alegado por PEUGEOT ESPAÑA y al motivo subsidiario alegado por AUTOMOCIÓN ALBASA referido al enriquecimiento injusto procurado al actor en virtud del cálculo del precio a devolver por la parte demandada, abundan en la misma argumentación, comenzaremos por el referido a la legitimación pasiva de la codemandada PEUGEOT para posteriormente dar respuesta conjunta al resto de las cuestiones planteadas. Pero antes de ello, y puesto que las partes recurren la aplicación por parte de la sentencia de instancia de la Ley 26/1984 (LCU ) al supuesto enjuiciado, se hace preciso determinar la normativa aplicable a una compraventa como la presente, que se lleva a cabo una vez está en vigor la ley 23/2003 (LGVBC ) y se pretende resolver en un momento en que dicha norma ya ha sido derogada y refundida por el RD Legislativo 1/2007, que aprueba el TRLCU y que, como no podía ser de otra forma, mantiene el sistema previsto en la Ley 23/2003 (LGVBC ).

TERCERO.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE AL SUPUESTO ENJUICIADO.

Los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del TRLCU aprobado por RD Legislativo 1/2007 (1.12.2007, DF 2ª RDLeg.) pero después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/2003 (LGVBC, fecha de entrada en vigor 11.9.2003 ), se rigen por esta norma, que a partir de dicha fecha no pervivió con la garantía del fabricante prevista en el art. 11.2 de la Ley 26/1984 (LCU) sino que, como hoy demuestra el apartado 2 de la Disp. Trans. Primera del TRLCU (que sólo exige la entrega de una garantía por parte del productor a los bienes de naturaleza duradera puestos en circulación antes de la citada fecha), éste debía ser considerado tácitamente derogado a pesar de la defectuosa incorporación de la Ley 23/2003 a la LCU por la Ley 44/2206 de Mejora de las condiciones de protección de los consumidores y usuarios y a pesar del silencio de ésta en relación con dicho apartado. Por lo tanto, el contrato objeto de la presente litis ha de adecuarse a los dictados de la Ley 23/2003, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo (LGVBC ) y al resto de preceptos de la legislación civil de general aplicación, pero no a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 26/1984 (LCU).

CUARTO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA. Según la normativa aplicable al presente contrato según lo anteriormente expuesto, los sujetos legitimados activa y pasivamente para el ejercicio de este conjunto de acciones son el vendedor y el comprador, es decir, exclusivamente las partes que celebraron el contrato. "El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega" (art. 4.I LGVBC ). Por lo tanto, frente al consumidor, el único responsable de la falta de conformidad es el vendedor, con independencia de quién sea el verdadero responsable de la misma (el productor, el importador, el tercero contratado por el vendedor para instalar el bien en el domicilio del consumidor, el transportista, etc.). De ahí que los cuatro derechos reconocidos al consumidor en la Ley 23/2003 tienen como legitimado pasivo al vendedor, que es frente a quién deben ejercitarse. El vendedor responderá por la sola existencia de la falta de conformidad en la cosa vendida, y por tanto, aun sin serle imputable. Como contrapartida a esta asunción de responsabilidad, el vendedor que haya respondido frente al consumidor podrá después dirigirse ("repetir") contra el verdadero responsable de la falta de conformidad, en los términos previstos en el art. 10.IV LGVBC .

No obstante la posibilidad que le brindaba al legislador la Directiva 1999/44 /CE (que en sí no la contempla) para extender el sistema de remedios contra la falta de conformidad al productor, tal y como establecía en el (inaplicable al caso) art. 11 LCU , lo cierto es que, si bien de forma muy criticable según la doctrina mayoritaria, nuestro Ordenamiento interno no ha establecido un (deseable) sistema de responsabilidad solidaria del fabricante en cuanto los defectos de la cosa, sino tan solo una responsabilidad subsidiaria condicionada al hecho de que al comprador le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse contra el vendedor (solución propuesta por el Libro Verde de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo). A pesar de la confusa redacción del art. 10 LGVBC, lo dispuesto en el párrafo II de la norma ("con carácter general, el productor responderá de la falta de idoneidad...") no establece un supuesto autónomo de responsabilidad directa, sino que constituye un presupuesto que han de concurrir conjunta y necesariamente para dar lugar, bien a la responsabilidad "cuasisubsidiaria" del párrafo I y para el éxito de la acción de repetición del párrafo III.

Es obvio que no nos encontramos en el caso de imposibilidad o especial gravosidad contemplados en el párrafo I del art. 10 LGVBC , habida cuenta de que el comprador no sólo mantiene abierto su establecimiento mercantil y ha sido demandado en este proceso, sino que incluso, de forma subsidiaria a los motivos de apelación que esgrime, entiende que la cuantía debida en concepto de restitución de su contraprestación es menor de la concedida. En segundo lugar, los remedios de que dispone el consumidor contra el productor son únicamente la reparación o la sustitución del bien (art. 10.I LGVBC ). Por lo tanto, no puede utilizar contra él ni la rebaja del precio ni la resolución contractual. Por lo demás, no nos encontramos en un supuesto de daños (distintos del propio producto) producidos por productos defectuosos, en cuyo caso habría sido de aplicación la ley 22/1994 que legitima pasivamente al fabricante para dicha acción, y tampoco existe prueba de una garantía comercial adicional (garantía legal de carácter contractual) prestada por el fabricante aunque la codemandada AUTOMOCIÓN ALBASA ha aportado un modelo de la que en su opinión habría sido suscrita entre PEUGEOT y el actor.

Ha de hacerse notar, además, que esta solución no cambiaría de admitirse que la doctrina del aliud pro alio fuese de aplicación en este supuesto como solución diferenciada de la resolución contractual que (ya) contempla, reduciendo más razonablemente los plazos, la normativa recogida en la LGVBC que consideramos de aplicación, ya que dicha doctrina parte de un incumplimiento contractual puro de la obligación de entrega de cosa cualitativamente distinta de la debida en el que por definición, sólo puede incurrir el vendedor.

Tampoco es posible derivar la legitimación pasiva del fabricante de la relación de concesión comercial existente entre las codemandadas. A pesar de las especiales relaciones de colaboración y las directrices mercantiles que surgen de la relación existente entre los fabricantes de automóviles y sus concesionarios autorizados, Peugeot España vende sus productos a sus concesionarios que son los que, directamente o a través de sus agentes, los revenden a los clientes. Su carácter de productor o fabricante ajena al contrato es evidente. Por ello, su falta de legitimación también lo es. Por lo tanto, ha de estimarse el recurso en lo que concierne a la falta de legitimación pasiva legitimación de PEUGEOT ESPAÑA, en consonancia con la SAP La Coruña núm. 15/2010 de 21 enero, también dictada en resolución de un recurso de idéntica motivación interpuesto por la misma entidad, según la cual ..."Esto no quiere decir que el fabricante sea ajeno a toda responsabilidad respecto a la conformidad del producto y que no exista acción contra el mismo por tal razón; pero esa responsabilidad viene regulada legalmente, en este caso por la citada Ley 23/2003 , entonces vigente, que establece qué clase de ella y en qué supuestos alcanza al fabricante. En el presente litigio, tal como ha sido planteado, no es aplicable el remedio de la resolución del contrato de compraventa, como razona con detalle la sentencia apelada. Para exigir responsabilidad por la supuesta falta de conformidad del producto, el automóvil adquirido, la parte actora ha escogido la solución inadecuada contra la persona no indicada. Ante el resultado negativo de sus varios intentos para que el producto quedase debidamente reparado, podía exigir la sustitución, en los términos que disponen los artículos 5 y 6 de la Ley citada (hoy incluida en el R.D. Legislativo 1/2007 , Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras), y ante el fracaso de este remedio le correspondía la opción entre la rebaja del precio o la resolución del contrato, conforme al artículo 7 . Pero tales remedios proceden frente al vendedor del producto; contra el productor solo cabe acudir en el supuesto del artículo 10 , cuando resulte imposible o suponga una carga excesiva dirigirse contra el vendedor, para reclamar la sustitución o la reparación.

A la vista de este precepto, está clara la no identificación entre vendedor y productor y fabricante, hasta el punto de que en su último párrafo se prevé la posibilidad de acciones entre ellos, para que quien haya respondido ante el consumidor pueda repetir contra el responsable de la falta de conformidad. De ahí que no quepa aceptar los esfuerzos del recurso para tratar de incluir a la empresa fabricante en el concepto de vendedora, y legitimarla pasivamente para la ejercitada acción de resolución de la compraventa, como si concesionarios y agentes fuesen simplemente representantes suyos ante el consumidor".

Por ello, el recurso ha de ser estimado en este punto dejando a salvo el correspondiente derecho de repetición o reembolso previsto en el apartado 4 del artículo 10 de la citada Ley .

Pasamos por lo tanto a atender única y exclusivamente a los motivos de fondo esgrimidos por AUTOMOCIÓN ALBASA.

QUINTO.- SOBRE LOS MOTIVOS RELATIVOS A LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.- Para que el vendedor responda frente al consumidor de la falta de conformidad del bien, se requiere, entre otros presupuestos, que la falta de conformidad se manifieste dentro de un determinado plazo, que la ley fija en dos años. En efecto, el art. 123.1.I TRLGDCU, refundiendo lo dispuesto en el art. 9 de la ley 23/2003 aplicable al presente supuesto, establece que "el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años dese la entrega". No es este un plazo de prescripción ni de caducidad, sino un plazo dentro del cual ha de ponerse de manifiesto el defecto. Por eso se le califica de plazo "material" o plazo de garantía. El citado art. 9 LGVBC aplicable, en la actualidad 123 TRLGDCU, contempla en realidad cuatro tipos de plazos: un plazo de garantía o de manifestación del defecto (dos años), un plazo de presunción de preexistencia de la falta de conformidad que aquí no se ha discutido (seis meses), un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción (tres años), y un plazo de denuncia de la falta de conformidad (dos meses). Pero una vez denunciada la falta de conformidad dentro de los dos meses posteriores (que «salvo prueba en contrario, se entenderá que ha tenido lugar dentro del plazo establecido», art. 9.4 LGVBC hoy 123.4 TR), falta de conformidad que habrá de haberse manifestado dentro de los dos años desde la venta, en nuestro derecho cualquier acto de reclamación -judicial o extrajudicial- o de ejercicio de un derecho produce la interrupción de la prescripción (en este caso, de tres años desde la entrega del bien), y no su simple suspensión. Por eso, cada vez que el consumidor reclama algo al vendedor (que le repare, que vuelva a reparar, que le sustituya, etc.), está interrumpiendo enteramente el plazo de prescripción, que empieza a correr de nuevo en cada ocasión, y no simplemente suspendiendo el cómputo mientras dura la reparación, como pretende la recurrente.

No cabe entender en el presente supuesto que el comprador haya permanecido impasible ante las múltiples averías, reparadas o no, que ha sufrido el automóvil durante el período de garantía de dos años. Pero lo relevante es determinar si las averías graves, que determinan una pérdida de confianza del comprador en los requisitos de seguridad del automóvil se manifestaron en los dos primeros años desde la entrega al comprador. Porque si fue así, su reparación posterior fallida interrumpe el plazo de prescripción de la acción. Al margen de las averías de carácter no esencial convenientemente reparadas en su día, las averías en el sistema anticontaminación arrancan de mayo del 2006 (por lo tanto, en período de garantía), sin encontrar solución definitiva en sucesivas reparaciones efectuadas ante nuevas averías en los dos años siguientes. En agosto de ese mismo año, dos meses tras el transcurso del plazo de los dos años posteriores a la compra, se solicita reparación y de hecho se repara la caja de cambios. Posteriormente, en el año 2008, el motor se para y no entra la quinta marcha, reiterándose los problemas graves anteriormente presentados objeto de reparación frustrada. Además, el vendedor fue requerido en el año 2007 para la sustitución del bien. En definitiva, las averías graves que denotan una inhabilidad del objeto para cumplir con las expectativas normales del comprador de un bien de naturaleza especialmente duradera como es un automóvil se manifiestan en fechas posteriores (aunque alguna cercana) al período de dos años tras la compra. Pero no procede considerar prescrita la acción ni caducado el período de garantía legal ni transcurrido el plazo para poner los defectos en conocimiento del vendedor por lo que se dirá a continuación.

SEXTO.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL ALIUD PRO ALIO AL SUPUESTO ENJUICIADO.

Alegan las apelantes que las averías han sido satisfactoriamente reparadas, encontrándose el automóvil en estado de funcionamiento. Las acciones de reparación y sustitución constituyen los dos remedios principales previstos por la LGVBC frente a las faltas de conformidad. Se trata, en ambos supuestos, de modalidades de la acción general de cumplimiento frente a una ejecución defectuosa de la prestación debida. Por otra parte, se trata de acciones que no podían ser ejercitadas en el régimen jurídico del saneamiento por vicios ocultos; pues, como es sabido, los arts. 1484 y ss. del CC solamente posibilitan el ejercicio de la llamada acción redhibitoria y de la quanti minoris o de reducción del precio (de acuerdo con su tradicional consideración como acciones de naturaleza distinta a las de incumplimiento de contrato).

Cuando el vendedor ha concluido la reparación o la sustitución y el bien no ha sido puesto en conformidad el consumidor sólo podrá ejercitar las acciones de reducción de precio o de resolución [art. 7 LGVBC , hoy art. 120 d) y f) TRLGDCU]. Los arts. 4 a 7 LGBVC [hoy 120 d) y f) del TRLGDCU] subordinan el ejercicio de las acciones de reducción de precio y de resolución a la existencia de alguno de los siguientes motivos: no poderse exigir la reparación, ni la sustitución; no haberse llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable y no haberse realizado sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La prueba de la concurrencia de al menos uno de estos supuestos corresponde al sujeto que pretenda ejercitar alguna de las acciones secundarias, esto es, al comprador-consumidor (en caso contrario, se declarará la improcedencia de la resolución, cfr. SAP de Sevilla, de 5 diciembre 2006 [ JUR 2007, 180986] y la SAP de Palencia, de 5 abril 2006 [ JUR 2006, 236935] ). Así, las Audiencias han considerado, en varias ocasiones, razonable que el consumidor tenga que llevar un vehículo a motor a reparar varias veces antes de poder proceder a la resolución. En este sentido, la SAP de Granada de 3 octubre 2007 ( AC 2007, 2021), en la que se trataba de un defecto de conformidad leve que fue detectado tras varios intentos de solución pero que finalmente fue satisfactoriamente corregido.

En el presente caso ha quedado suficientemente probado que las averías inciales fueron reparadas sin cargo, que algunas de ellas (como las del sistema anticontaminación) se sucedieron de forma reiterada, y que tras dos años con posterioridad a la venta del vehículo, fuera del período previsto como de garantía en la Ley 23/2003 , se comenzaron a manifestar otras averías de mayor importancia y coste respecto de las cuales las demandadas no pueden asegurar que no vuelvan a repetirse en el futuro. La Juzgadora entiende que dicha situación supone un incumplimiento esencial de la obligación de entrega que genera una frustración de la finalidad prevista al contratar, y el recurso de las apelantes se dirige a discutir la aplicación de la doctrina del incumplimiento esencial resolutorio basado en el artículo 1.124 CC al supuesto enjuiciado.

El Derecho común de la resolución en el ordenamiento español está constituido por las reglas que regulan la resolución por incumplimiento de una de las partes en las obligaciones recíprocas a instancia de la contraparte (art. 1.124 del CC ), que no es norma reguladora de la obligación de saneamiento ni tiene carácter rehidibitorio, sino remedio contractual resolutorio ante el incumplimiento grave de la obligación principal (en este caso, de entrega conforme), por lo que decae el motivo basado en la vulneración de la incompatibilidad de las acciones derivadas de la falta de conformidad con las de saneamiento por vicios ocultos, ya que no es de este último tipo la resolución contractual derivada de una total falta de conformidad por imposibilidad de recuperar la confianza en el uso seguro del bien o un bien sustitutorio de reemplazo. Pero es que, además, las especialidades del régimen resolutorio aplicable al supuesto enjuiciado se limitan a establecer para el consumidor un régimen más benévolo que el propio art. 1.124 , ya que frente a la necesaria gravedad que exige el art. 1124 CC , el art. 121 citado sólo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (art. 121 in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.

Así, por ejemplo, la SAP de Granada de 3 octubre 2007 ( AC 2007, 2021) estimó improcedente una acción de resolución porque la disconformidad (consistente en la presencia de un fusible de potencia inferior a la necesaria en el motor de una motocicleta) era de «escasa importancia». No lo fueron, sin embargo, las vibraciones en el motor de un coche de alta gama, a partir de la velocidad de 80 km/h ( SAP de Castellón de 28 noviembre 2005 [ AC 2006, 219] ), ni tampoco las vibraciones y ruidos en el embrague de otro ( SAP de Zaragoza de 14 febrero 2007 [ JUR 2007, 254577] .

Las recurrentes intentan alegar que dicha escasa importancia es la que tienen las averías varias que, efectivamente, han sido reparadas, pero olvidan que tras varias intervenciones en el grupo motriz del automóvil subsiste la posibilidad, reconocida en el acto de la vista, de que las averías principales (la parada brusca en marcha) se reproduzcan, frustrando con ello la principal cualidad que debe reunir un automóvil para servir al uso al que se destina, que es la de proporcionar seguridad en la conducción. Todas esos datos acreditados unidos a la circunstancia de que desde los momentos iniciales hubo necesidad de un peregrinaje por el taller de reparación no alcanzándose en determinados defectos solución definitiva, evidencia que la finalidad que perseguían los compradores de un vehículo nuevo que cumpliera las exigencias que corresponden a un turismo de su categoría no se han cumplido, lo que ha supuesto que se frustre el fin del contrato para dicha parte, y hace aplicable al artículo 1.124 del Código Civil , que permite al perjudicado la resolución del contrato con el resarcimiento de daños. De otra parte no debe de olvidarse que la legislación especial referida a los consumidores supone un refuerzo de protección al consumidor ( Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) Sentencia núm. 57/2009 de 16 febrero , JUR 2009210096). No puede sostenerse que por aplicación de los plazos que establece la Ley 23/2003 el consumidor quede en peor condición que el adquirente profesional, al que, siempre que no se tratase de una compraventa mercantil, sí sería aplicable la doctrina del aliud pro alio en caso de acreditar una frustración contractual. No olvidemos que esta norma es trasposición de una Directiva que persigue una protección mínima del consumidor y cuyo principal objetivo es rebajar el nivel de frustración contractual necesario para la resolución (basta en ella que los defectos del bien no sean de mínima importancia siempre que el consumidor haya intentado infructuosamente otras formas de saneamiento preferentes).

Ahora bien: es cierto que una vez superados por la normativa vigente los estrechos plazos de saneamiento (seis meses desde la entrega de la cosa, art. 1490 ) que la jurisprudencia tuvo que ampliar a través de la doctrina del aliud pro alio, la acción de resolución por incumplimiento que proceda en los casos de inhabilidad del objeto para el uso al que está destinado ha de incardinarse como regla general en los requisitos y plazos previstos en la LGVBC, por estar descrita dicha modalidad de falta de conformidad entre los supuestos del art. 3 LGVBC , y estar previsto el remedio resolutorio para los casos de insatisfacción total o pérdida de confianza en las reparaciones anteriores. Es doctrinalmente unánime que, en circunstancia de falta de conformidad que no revisten un carácter de especial gravedad, carece ya de justificación otorgar un plazo de quince años para el ejercicio de la acción, que por lo expuesto, habrá de fijarse en el de tres, con los requisitos, diferenciaciones y formas de interrupción señaladas anteriormente. La incardinación de un supuesto en los requisitos de la LGVBC o en el incumplimiento esencial previsto de forma general en el art. 1.124 CC deberá realizarse con extrema cautela y caso por caso, de forma que sólo podrá contemplarse esta segunda posibilidad cuando se trate de un bien cuyas expectativas de buen funcionamiento en atención a su calidad y precio no permitan considerar suficientemente protegido al consumidor a través de los plazos contemplados por la Ley de Garantías.

SEXTO.- SOBRE EL MOTIVO SUBSIDIARIO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

Recurre AUTOMOCIÓN ALBASA la cantidad concedida en concepto de restitución del precio alegando la existencia de enriquecimiento injusto por no haberse deducido adecuadamente el disfrute del automóvil durante el período de tenencia por parte del consumidor. Dicha compensación por el disfrute es acorde con la doctrina de las Audiencias las (ej. SAP de Castellón de 28 noviembre 2005 -AC 2006, 219- antes citada, que tras haber estimado la acción de resolución, redujo el montante del precio que debía devolverse al consumidor a causa de que había disfrutado del producto, también un coche, durante dos años). Este tipo de reducciones en las prestaciones que deben ser mutuamente reembolsadas por las partes (que incluso ya ha sido aplicada por el actor en su reclamación, cifrada en una cuantía intermedia entre el valor del automóvil en 2007, momento del infructuoso requerimiento de sustitución, y el valor de compra) no proceden cuando el deudor no ha podido disfrutar el bien más allá del período de garantía legal o comercial que en su caso se haya pactado y éste se ha deteriorado antes de la devolución sin intervención del uso del deudor. En efecto, el art. 1120 y 1123 del CC , ordenan que cuando proceda la restitución, los frutos e intereses de cada una de las contraprestaciones se compensen ope legis. Y ello es lógico, ya que si bien es cierto que el consumidor habrá obtenido determinadas utilidades como consecuencia del uso del bien - y así lo ha reconocido en su demanda procediendo a la consiguiente rebaja-, también lo es que el vendedor habrá disfrutado, a su vez, de la cantidad de dinero entregada a cambio del producto (suma de metálico que, dicho sea de paso, carecerá de disconformidad alguna, a diferencia del producto). En el mismo sentido, si bien se refiere a la sustitución, milita el espíritu de la STJCE de 17 de abril de 2008 , que prohíbe al vendedor que sustituye el producto cobrar cantidad alguna por el uso que le haya podido dar el consumidor cuando la restitución procedente se realice en período de garantía.

Pero el anterior no es el caso de autos. A pesar de la frustración contractual por excesiva onerosidad en el mantenimiento del vehículo y la procedente resolución conforme al art. 1.124 CC , no se ha procedido a la resolución en el período de garantía legal previsto por la Ley 23/2003 , y el comprador ha usado del bien durante más de tres años con posterioridad a su entrega. Ello conlleva que, a pesar de las múltiples reparaciones efectuadas en el mismo, resulte procedente reducir el valor de la contraprestación a abonar al deudor más allá de lo propuesto por el actor y aceptado por la sentencia recurrida. No es posible partir del valor del bien en el año 2007 añadiendo al mismo la indemnización por la falta de uso desde entonces porque la referida parada en el año 2008 muestra que el vehículo siguió circulando a pesar del requerimiento efectuado, y dicha cifra no ha tenido en cuenta el valor del uso del automóvil más allá de la garantía legal. Por ello, resulta más apropiada la cifra de 17.000 euros, que es el valor que tendría el automóvil en el primer requerimiento sustitutorio frustrado, sin atender al valor indemnizatorio consistente en la falta de uso desde entonces, extremo que no ha quedado suficientemente acreditado.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede revocar la sentencia de instancia en el sentido de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por PEUGEOT ESPAÑA Y desestimar la demanda dirigida contra dicha codemandada, así como revocar parcialmente la sentencia en lo relativo al montante de la contraprestación a devolver por ALBASA AUTOMOCION, que debe cifrarse en 17.000 euros, sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias debido a las múltiples dudas de derecho suscitadas por la cuestión del complicado régimen transitorio del Derecho aplicable a la presente litis expresado en el Fundamento de Derecho Segundo, y a la defectuosa coordinación de las sucesivas leyes de reforma afectantes al artículo 11 LCU , prueba de lo cual es el diferente régimen jurídico aplicado por la sentencia de instancia y por esta de alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por PEUGEOT ESPAÑA S.A y desestimando el recurso de apelación interpuesto por AUTOMOCIÓN ALBASA S.A. debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia y en su lugar dictamos otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda dirigida contra PEUGEOT ESPAÑA S.A. absolviéndola en la instancia de la pretensión deducida contra ella y debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en lo que respecta a la cuantía de la condena mantenida contra AUTOMOCION ALBASA S.A., que se establece en 17.000 euros, sin que proceda la imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Dª. Carmen González Carrasco que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, tres de diciembre de dos mil diez.

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