Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 189/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 242/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100365

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00242/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 189 /2011

S E N T E N C I A Nº 242 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a veintiocho de junio de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1678 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 189 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Norberto , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistido por el Letrado D. JOSE F. FERNANDEZ ILARRAZA, y como parte apelada D. Jose Ignacio , D. Agapito y la entidad SEGUROS ZURICH, representados por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado D. CARLOS PURON PICATOSTE, recurso en el que ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de enero de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-118-132) en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Norberto , contra D. Jose Ignacio , contra D. Agapito y contra la aseguradora Zurich, representados por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo:

1º.- Condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor el importe de 379,68 euros.

2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Se responde con tal fallo a la demanda (f.-2-15), interpuesta por DON Norberto contra DON Jose Ignacio , DON Agapito y la Compañía de Seguros Zurich en la que el actor pretendía, en esencia, que se condenase solidariamente a los demandados al pago de la suma total de 20.114,08 euros en concepto de indemnización por incapacidades temporales e incapacidades permanentes (secuelas) que se le produjeron al demandante como consecuencia de un accidente de circulación.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Los demandados se opusieron al recurso de apelación.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde tras los trámites legales se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de junio de 2012 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente apela la sentencia porque no está conforme con la valoración que hace la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño de las incapacidades temporales y permanentes que sostiene haber padecido a consecuencia del accidente de circulación objeto de estos autos. El demandante refirió en su demanda haber sufrido como incapacidades temporales 90 días impeditivos y sesenta no impeditivos, lo que totalizaría una indemnización por este concepto de 6972,30 euros. Además habría sufrido secuelas (2 puntos por artrosis cervical y cinco puntos por agravamiento y artrosis de hombro izquierdo) que determinarían una indemnización a su favor de 3857 euros. A ello habría que sumar diversas facturas par el tratamiento de estas lesiones y secuelas, todas las cuales ascenderían a 8.638,55 euros.

La sentencia recurrida, sin embargo, desestimó mediante una amplísima y exhaustiva motivación estas pretensiones, haciendo una minuciosa valoración de la prueba practicada, por considerar que el demandante no había logrado probar que el periodo de 150 días de incapacidad y las secuelas por las que reclamaba tuvieran relación de causalidad con el siniestro objeto de autos.

Frente a ello el recurrente se alza con base en los siguientes motivos sustanciales, todos los cuales se refieren en realidad a una discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de primera instancia:

a) Que el informe médico del Sr. Ildefonso en que se basa la petición fue dado a petición de la compañía de seguros demandada; pero fue emitido poco después del accidente y después de varias visitas al paciente, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas médicas, tras lo cual se emitió la valoración de días de baja y secuelas que se consignan en dicho informe, todas las cuales derivan del accidente que nos ocupa, debiendo prevalecer este informe sobre el del Médico Forense, emitido mucho después del accidente.

b) Que en cuanto al hecho de si el manguito supraespinoso estaba roto o no con anterioridad al accidente, hay que decir que ese manguito ya se sabía que estaba roto desde 1991, no habiendo dado problema alguno al Sr. Norberto , siendo llamativo que desde 1991 al 2008 no haya precisado atención médica y que tras el accidente haya tenido que sufrir la operación. Si durante tanto tiempo no le fue necesario operarse algo habrá tenido que ver el accidente. Que lo que ha sucedido es que se ha producido un agravamiento de la lesión anterior derivado del accidente.

c) Que no es cierto que las secuelas deriven de una agravación de la artrosis previa del lesionado o a un proceso degenerativo del mismo. Si el lesionando estaba en perfectas condiciones antes del accidente sin tener que ser intervenido para evitar dolores desde 1991 y surge esta necesidad a raíz del atropello, es más lógico pensar, aunque los informes no lo digan, que ese agravamiento es consecuencia del atropello.

SEGUNDO.- Como ya hemos adelantado, la realidad es que el recurso de apelación se sustenta en una discrepancia sobre la valoración probatoria que ha llevado a cabo la Juez "a quo" en su sentencia, en particular en cuanto al informe Don. Ildefonso en el que se sustenta la demanda (el cual declaró en juicio oral) y al valor que se le ha otorgado al informe Médico Forense.

En cuanto a esta cuestión, debe recordarse que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 EDJ2003/186194 , 9 junio 2004 EDJ2004/54953 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 EDJ1995/361 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 EDJ2001/12644 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010 .

Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria del informe Médico Forense, debemos señalar que dentro de la libre apreciación o valoración de la prueba que realiza el juzgador, uno de los factores que el mismo puede valorar afecta a las garantías de imparcialidad que en cada caso el dictamen pericial ofrece; y en el ámbito médico, resulta innecesario advertir que el informe Médico Forense proporciona unas evidentes y sólidas garantías de imparcialidad, amén de unas muy relevantes garantías científicas (pues la preparación de estos profesionales es especializada y su condición exige haber superado un dura oposición). Como decía esta misma Sala en sentencia de 9 de mayo de 2011 , " ha de recordarse que los forenses son los facultativos encargados de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión ( art. 344 L.E.C . y 497 L.O.P.J . y concordantes), actuando con el único propósito de descubrir la verdad, tratándose de facultativos que pertenecen a una organismo oficial, por lo que nada impide acoger sus dictámenes, avalados por la imparcialidad, capacitación y rigor profesional del Cuerpo al que pertenecen los peritos que los realizan, siendo de señalar que es copiosa la doctrina que declara que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica , del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el Juzgador a un dictamen determinado, S.T.S. 23-20-2000; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el mismo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, S.T.S.19-7-2004 , 21-6-2004 , 18-3 - 2004, 19-7-2001 ,.....".

Así las cosas, el hecho de que el juzgador haya podido optar, en su caso, por tener en cuenta de forma preferente el informe de la Médico Forense por su superior garantía de imparcialidad y una vez confrontado dicho dictamen con los demás obrantes en autos, en modo alguno puede considerarse sin más " error en la valoración de la prueba"; debiéndose adelantar ya algo que vamos a desarrollar con la debida amplitud en los fundamentos siguientes, y es que ninguna de las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia con base en la valoración que realiza de la prueba practicada (y en particular de la documental obrante, del informe Médico Forense y del informe y manifestaciones en juicio Don. Ildefonso ) puede considerarse absurda, o contradictoria o ilógica; no pudiendo pretender la apelante hacer prevalecer su valoración, tan legítima como subjetiva, sobre la objetiva e imparcial valoración realizada por la Juez ante la que se practicó la prueba.

TERCERO.- Efectivamente, consta en autos (documento 1 de la contestación a la demanda, folios 88-90 de autos) que DON Norberto padeció en 1991 la rotura del tendón supraespinoso izquierdo , siéndole ya objetivada la existencia de cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular izquierda, señalándose en un informe de 25 de marzo de 1993, que "era de esperar, dada la larga evolución del proceso y los cambios degenerativos existentes que le quedasen molestias residuales y limitaciones funcionales."

Consta en autos (documento 2 contestación a la demanda, folio 91) que en fecha 11-7-2000 padeció nuevo accidente de tráfico por caída de moto; que el 31 de mayo de 2006 sufrió nuevo accidente de tráfico que le causó dolor en hombro izquierdo; que el 8 de marzo de 2007 padeció otro accidente de tráfico por alcance posterior que le produjo esguince cervical; y finalmente, que en fecha 30 de julio de 2007 se produjo el accidente que nos ocupa.

Está probado que el informe en el que se basa la demanda, emitido por Don. Ildefonso (médico perito de la Compañía de Seguros Zurich) el 30 de septiembre de 2007, fue elaborado única y exclusivamente a petición de la referida aseguradora a los fines de determina la cantidad máxima que en previsión de las posibles secuelas y lesiones del accidente se tuviera que consignar judicialmente. Así consta en el propio informe (cuyo encabezamiento, "informe consignación judicial", resulta elocuente).

Por otro lado, en dicho informe se advierte que el mismo se emite teniendo en cuenta las pruebas "disponibles" (se entiende en ese momento) y las visitas realizadas al paciente. Eso significa que la mención que se hace en este dictamen a los 150 días de incapacidad o a las secuelas es una simple estimación, es decir, un cálculo de probabilidad teniendo en cuenta esos "datos disponibles" aludidos en el informe, pero no una valoración efectiva de los días que realmente precisó el paciente para curar ni sus secuelas: así resulta del texto del informe cuando señala "estimo que tras el tratamiento adecuado precisará de 15 días de incapacidad" .

En este sentido, Don. Ildefonso declaró como testigo perito en juicio y manifestó que cuando emitió su informe del año 2007 las lesiones no estaban definidas y que cuando lo emitió no se le había facilitado toda la documentación (vide 13Ž de la grabación del juicio aproximadamente); refirió también que posteriormente llegó a la conclusión de que las lesiones eran antiguas, en particular que la rotura del supraespinoso era antigua y que ya se apreció esta lesión cuando se le hizo al Sr. Norberto una resonancia en el año 1993 y un artroscopia en el año 1994; también manifestó Don. Ildefonso que existía un proceso degenerativo, destacando ( vide 15Ž40" en adelante de la grabación aproximadamente) que en la resonancia posterior al accidente que nos ocupa se vio grasa en el supraespinoso que había sustituido a la masa muscular, lo que evidenciaba a su juicio la realidad de un proceso degenerativo y una lesión antigua. A preguntas de la Juez "a quo" (vide 17Ž aproximadamente) aclaró Don. Ildefonso que el tejido muscular se había sustituido por tejido graso lo cual era indicativo de la antigüedad de la lesión y de que existía una patología previa al accidente (18Ž28") y que una vez que se contó con esta documentación se apreció que le lesionado ya estaba en este estado antes del accidente que nos ocupa. También refirió (22Ž29" aproximadamente) que los defectos de movilidad que ahora sufre el Sr. Norberto los sufría ya en 1993; que el supraespinoso estaba roto antes del accidente (23Ž19") siendo esa rotura antigua (23Ž31") y que la intervención del Dr. Juan María tuvo por objeto paliar el dolor (24Ž12"), dolor que Don. Ildefonso estimó que el lesionado ya padecía con anterioridad al siniestro (en este sentido, el parecer de este médico se ve corroborado por el hecho ya mencionado de que en el documento 1 de la contestación a la demanda obra un informe médico de 25-3-93 que ya hablaba de la probabilidad de que al Sr. Norberto le quedasen molestias residuales , así como se mencionaba un proceso degenerativo).

Finalmente, es destacable que Don. Ildefonso manifestó que estaba de acuerdo con el dictamen de la Médico Forense (21Ž29"). Pues bien, el informe Médico Forense (folios 23-24) es contundente al señalar que DON Norberto ya padecía una rotura del supraespinoso del hombro izquierdo hace más de 15 años y que junto a ello estaba afectado por un proceso degenerativo, y que tal estado era igual o muy similar al explorado por la Médico Forense, motivo por el cual concluía que tales lesiones no derivaban del accidente, no contemplaba que el accidente hubiera producido un agravamiento de las mismas y cifraba los días de curación de las lesiones estrictamente causadas por el siniestro que nos ocupa en 14 días.

Todo lo que se ha expuesto conduce sin duda alguna a la desestimación del recurso. Ni Don. Ildefonso ni la Médico Forense consideran que se haya producido un agravamiento del estado del hombro del apelante por razón del accidente que el Sr. Norberto padeció en el año 2007 y que es objeto de estos autos, ni tampoco han estimado que las lesiones de ese hombro deriven del mismo. Por el contrario, concluyen que el supraespinoso izquierdo estaba ya roto desde 1991 y que desde esa época ya se objetivaba un proceso degenerativo que obviamente ha ido a más con el paso del tiempo, lo cual le ha producido dolores y pérdida de movilidad que no está demostrado que deriven causalmente del accidente o que se hayan incrementado a raíz del mismo.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398, se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Norberto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño el día 7 DE ENERO DE 2011 en el Juicio Ordinario núm. 1678/2009, la cual confirmamos con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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