Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 242/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 134/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100222
Núm. Ecli: ES:APC:2015:1581
Núm. Roj: SAP C 1581/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 134/14
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 855/13
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 242/2015
Ilmo. Sr. Magistrado:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 134/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 855/13, sobre
'Reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADA: BILBAO, CIA ANÓNIMA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba y como
APELADO/DEMANDANTE: DON Aurelio , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 20 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de Don Aurelio contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba.
Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.000 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Se imponen las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Cía demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandante fue condenado en sentencia de procedimiento penal urgente de 30/5/2013 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 8 meses y 4 días. Posteriormente, con base en la póliza del contrato de seguro con efecto desde el 1/3/2013, concertado con la compañía demandada, presentó demanda civil contra ésta reclamándole el pago del importe máximo de tres mensualidades a razón de mil euros al mes por la cobertura de la pérdida o reiterada del carnet de conducir, así como otros mil euros de la cobertura de la defensa jurídica en el proceso penal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por cuanto estarían incluidas entre las garantías contratadas tanto el subsidio o indemnización, por aquel máximo de tiempo y cuantía, por suspensión temporal del carnet de conducir, incluso por sentencia judicial, sin distinguir civil o penal, como la defensa jurídica dentro de la cuantía máxima reclamada. Razonó sobre la asegurabilidad de tales riesgos, conforme a la jurisprudencia, y los condicionantes y carga de la prueba sobre las clausulas de exclusión o limitativas de los derechos de los asegurados. E igualmente rechazó la oposición de la parte demandada acerca de la ocultación por el demandante al contratar la póliza de otro antecedente por alcoholemia. Por otro lado, el importe de los honorarios profesionales reclamados estarían justificados y cubiertos también.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación de la parte demandada se argumenta, con base en el deber de información del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , haberse demostrado la ocultación por el demandante de los antecedentes de alcoholemia, pues en la misma póliza constaría una declaración del tomador de ausencia, mientras que el propio demandante habría reconocido en el juicio otra condena anterior, además de coincidir con el testimonio del agente en haber declarado tal antecedente antes de firmar la póliza, lo cual entraría en contradicción con lo recogido en ésta y lo también manifestado por la testigo empleada de la compañía cuyo testimonio habría omitido la sentencia. Todo el conjunto llevaría a la conclusión de la ocultación deliberada por el demandante a la compañía de esos antecedentes.
Se añade que el dolo no sería asegurable conforme al artículo 19 LCS , así como a las condiciones entregadas al asegurado, en las cuales constaría la exclusión de situaciones o siniestros causados por mala fe o intencionadamente por el asegurado o con dolo o culpa grave y especialmente la negativa a someterse a pruebas legales. El delito contra la seguridad del tráfico sería doloso y la cercanía de las fechas y circunstancias de la condena serían reveladoras de la mala fe del demandante. Se invocan algunas sentencias de Audiencias Provinciales sobre la materia.
La parte actora-apelada respondió en contra del recurso y en apoyo de la sentencia del Juzgado.
TERCERO .- Se desestima el recurso.
Sobre la cuestión de la asegurabilidad es correcta la sentencia de primera instancia, pues aunque ciertamente se trató de una cuestión polémica e incluso en esta Audiencia Provincial hubieron sentencias anteriores en el sentido defendido en el recurso de apelación, no lo es menos que desde hace un tiempo la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de considerar las clausulas de exclusión de riesgos ocasionados bajo conducción alcohólica limitativas de los derechos de los asegurados, requiriendo legalmente para su validez la firma del tomador del seguro y el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , situación susceptible de aseguramiento voluntario, complementario de los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, en las relaciones internas asegurador-asegurado, y en principio no equiparable al dolo o mala fe del artículo 19 y concordantes de la misma Ley ( STS de 7/7/2006 , 22/12/2008 y 25/3/2009 , entre otras).
Y es que la STS de 7 de julio de 2006 dirimió las discrepancias existentes al respecto entre las Audiencias Provinciales, y proclamó como doctrina legal que en los accidentes de circulación causados por conductores que superan la tasa de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del daño, que entre dentro de las limitaciones a toda clase de contrato de dicha naturaleza, derivadas del artículo 19 LCS , con lo que no excluye que los daños causados por conducir en dichas condiciones pudieran ser objeto de un aseguramiento voluntario, complementario de los riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio, en las relaciones internas asegurador-asegurado, salvo claro está que dicha exclusión esté perfectamente pactada con las garantías del artículo 3 para que pudiera ser opuesta. Doctrina ratificada por las STS de 13/11 y 22/12/2008 , 12/2 y 25/3/2009 16/2 y 15/12/2011 , o 24/5/2013 .
Conocer tampoco supondría aceptar, siendo pues únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba ( SSTS 16 febrero 1987 , 15 abril y 14 mayo 1988 , 21 de mayo de 1996 y 29 de octubre de 2004 ).
Añadir que en el caso enjuiciado la póliza y sus condiciones particulares y generales no están firmadas por el tomador- asegurado. Y que, con los datos de que disponemos, no podemos dar por probado que el demandante hubiera concertado el seguro de mala fe con el propósito de cometer el delito de alcoholemia para cobrar después la indemnización contratada por la retirada del carnet, cosa en principio no creible ni presumible pues se trataría de un muy mal negocio dada su condición de profesional de la conducción y la limitación temporal a solo tres meses de la cobertura de suspensión del carnet, además de la cuantitativa a mil euros mes. La aceptación de la condena fue también lógica dadas las tasas de alcohol detectadas por los agentes de tráfico que superaban claramente las legales, siendo bastante difícil por no decir imposible lograr el archivo del procedimiento penal o una sentencia absolutoria en su situación, y habiéndose por el contrario beneficiado con su conformidad de una rebaja importante de la pena de privación del permiso de conducir.
En cuanto a la cuestión de la ocultación en el momento de la contratación del antecedente penal decir que tampoco es clara, pues a lo manifestado en el juicio por la testigo empleada administrativa de la aseguradora demandada se le opone lo declarado por el testigo que intervino como agente comercializador de la póliza de litis y por el demandante. El propio documento de la póliza aportado por la parte demandada lo refleja en el apartado de la declaración de antecedentes de las condiciones particulares cuando dice, por un lado, que el asegurado declara no haber tenido ni tener pendiente procedimiento administrativo y/ o penal de suspensión temporal del permiso de conducir o pérdida de puntos, y a continuación añadir que declara que los puntos actuales en vigor en su permiso son 6. Esto último da a entender que se le habría comunicado a la aseguradora el correspondiente procedimiento o sanción. La contradicción o falta de claridad de esta clausula, y por tanto la duda al respecto, perjudica a la demandada que la redactó, máxime cuando el condicionado ni siquiera está amparado con la firma del demandante y la compañía tampoco ha aportado al proceso el documento que alega de la propuesta-cuestionario, previa a la formalización del contrato, en que el demandante habría efectuado la declaración de ausencia de antecedentes.
CUARTO .- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

