Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 160/2017 de 22 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100232

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11155

Núm. Roj: SAP M 11155/2017


Voces

Arrendatario

Falta de motivación

Falta de legitimación pasiva

Legitimación pasiva

Arrendador

Mala fe

Responsabilidad civil extracontractual

Causa petendi

Derecho a la tutela judicial efectiva

Representación procesal

Inversión de la carga de la prueba

Culpa extracontractual

Entrega de las llaves

Actividad probatoria

Vicio de incongruencia

Prueba documental

Heredero abintestato

Partes del proceso

Relación jurídica

Contrato de arrendamiento

Mandatario verbal

Impago de rentas

Causante del daño

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Perjuicios económicos

Apartación

Burofax

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid.
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0238744
Recurso de Apelación 160/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1a Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1524/2015
DEMANDANTE/APELANTE: INMOBILIARIA HISPANA, S.A.
PROCURADOR: Da MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
DEMANDADO/APELADO: Da Carlota
PROCURADOR: Da ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A Nº 242 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Da ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.524/2015 , procedentes del JDO.
DE 1a INSTANCIA Nº 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.160/2017 , en los que aparece
como parte apelante INMOBILIARIA HISPANA S.A., representada por la procuradora DOÑA MARÍA DEL
CARMEN AZPEITIA BELLO; y como apelada DOÑA Carlota , representada por la procuradora DOÑA
ROCÍO BLANCO MARTÍNEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que
expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que desestimando la demandada presentada por la procuradora Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de INMOBILIARIA HISPANIA S.A. debo absolver y ABSUELVO a doña Carlota de la acción contra ella ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Inmobiliaria Hispana S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Inmobiliaria Hispana S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid nº 320/2016, de 4 de noviembre, que desestima la demanda formulada absolviendo a la parte demandada de sus pretensiones.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, y con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, alega, al amparo del artículo 459 de la LEC , la falta de motivación e incongruencia de la expresada resolución, además señala que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que la acción ejercitada contra la demandada es de responsabilidad extracontractual.

Existe prueba de que la demandada era el contacto entre la arrendadora y la arrendataria, ella fue quien hizo la entrega de la posesión de la vivienda cláusula arrendada, de lo que infiere que, por sí misma o en concurso con otros, mantuvo de la vivienda de mala fe, por ello estima su legitimación pasiva en la Litis.

Seguidamente, realiza una exposición de los hechos no controvertidos, de los que resulta que las llaves fueron entregadas, tras el fallecimiento de la arrendataria, ocho meses después, dejando tres mensualidades impagadas, debiéndose invertir la carga de la prueba, de manera que corresponde a aquélla acreditar los hechos probatorios de su exculpación. Estima que han resultado probados la concurrencia de todos los requisitos de la culpa extracontractual, Subsidiariamente, peticiona que de deje sin efecto la condena al pago de las costas al entender que al momento de presentación de la demanda no conocía la identidad de los herederos y el asunto presentaba serias dudas de hecho y derecho.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la resolución apelada y la estimación de la demanda formulada; subsidiariamente peticiona la no imposición de costas devengadas en la instancia.



SEGUNDO .- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.

En primer lugar, amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , opone el apelante la infracción del artículo 218 del citado Texto legal , al considerar que la sentencia de instancia no cumple con los requisitos de motivación y congruencia exigibles.

(i) En relación con la falta de motivación la STS de fecha 4 de abril de 2017 , declara: 'Según la cita de la sentencia 557/2015, de 20 octubre : bLa Sala recordaba en la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013 , que bLa motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

»A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte', doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS de 26 de junio 2015, Rc. 469/2014 y 22 de julio 2015, Rc. 1701/2013 '.

Y basta una mera lectura de la sentencia de instancia para verificar que cumple sobradamente la exigencia del deber de motivación que resulta constitucionalmente exigible, por lo que tacharla de inmotivada queda por completo fuera de lugar, habiendo podido conocer la parte recurrente los motivos y razones en los que sustenta la Juzgadora de instancia la desestimación de la demanda formulada, permitiendo de esta manera articular en esta alzada las alegaciones que estimara por conveniente en defensa de sus intereses.

(ii) En cuanto al vicio de incongruencia , la TS de fecha 16 de julio de 2016, declara al respecto: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ) bDe tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )' .

No se explica por qué la sentencia apelada es incongruente, que no lo es, pues se limita a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que, resulta de todo punto innecesario entrar en el estudio de las cuestiones planteadas por la actora en su demanda.

En consecuencia, se rechaza el motivo esgrimido.



TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. La mercantil Inmobiliaria Hispana S.A. es propietaria del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. Dicha vivienda se encontraba arrendada desde el 28 de noviembre de 1994 a doña Rita .

2. En el mes de septiembre por la sociedad arrendataria se comprobó que la arrendadora no había abonado las rentas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2015, ante la extrañeza de la situación de impago, y practicadas las correspondientes gestiones averiguó que la arrendataria había fallecido en el mes de enero de 2015, hecho que desconocía.

3. Pese, a dicho fallecimiento se habían abonado las rentas devengadas hasta el mes de junio de 2015, éste inclusive.

4. La arrendataria contactó telefónicamente con doña Carlota , sobrina de la fallecida y que en ocasiones servía de contacto con la arrendataria. Ésta remitió la demandante a que hablara con su padre, hermano de la fallecida.

NUM000 . En fecha 27 de septiembre de 2015, doña Carlota procedió a la entrega de las llaves de la vivienda.

6. Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2015 , fueron declarados únicos y herederos abintestato da la fallecida sus hermanos don Feliciano y doña Alicia y sus sobrinos don Gonzalo , doña Candida y doña Custodia .

7. No queda probado qué persona/s ocuparon la vivienda tras el fallecimiento de doña Rita .



CUARTO.- INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA.

Declara la STS de fecha 7 de enero de 2015 : 'la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, RC 905/2009 , entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005, RC 1439/1999 )'.

Sustenta la demandante su pretensión indemnizatoria frente a doña Carlota porque era el contacto de la arrendataria con la actora, de lo que infiere que ella por sí misma, o en concurso con otros (pero de forma solidaria) quien tuvo la posesión de la vivienda de mala fe.

Sin embargo, dicho alegato no se sustenta en pruebas que así lo acrediten, la demandada no es heredera de la arrendataria, y consta únicamente que en ocasiones actuó como mandataria verbal de doña Rita , pero nada más, no podía subrogarse en el contrato de arrendamiento y en ningún momento en su escrito de contestación de la demanda reconoce haber ocupado la misma tras su fallecimiento, ni ello puede inferirse del hecho de que fuera ella quien hiciera la entrega de llaves. Es claro como señala la sentencia apelada que cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de la entrega de la vivienda y el impago de las rentas debidas recae sobre los herederos, y ello a falta de una actividad probatoria suficiente de la que puede desprenderse una responsabilidad de la demandante, actividad probatoria que no se ha producido.

En suma de lo actuado no se aprecia que la demandada haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual por no comunicar a la actora el fallecimiento de doña Rita , obligación que recaería en sus herederos.

Decae el motivo esgrimido.



QUINTO.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA A LA PARTE ACTORA.

Finalmente, muestra su disconformidad con la imposición de las costas que se realiza en la sentencia apelada, lo que justifica que en el momento de la interposición de la demanda desconocía la identidad de los herederos.

Esta misma Sala en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 , declara al respecto: 'Es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier bcircunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas bserias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto ( SAP Salamanca número 249/04, de 29 de junio ).

En similar sentido en la Sentencia de la Audiencia de Salamanca 18 de octubre de 2.002 , se afirmó que 'el criterio establecido con carácter general en el artículo 394.1, de la LEC es el del vencimiento objetivo, de modo que aquella parte que viera desestimadas sus pretensiones deberá ser condenada en costas. Aun así y con un criterio moderador (similar al de las 'circunstancias excepcionales' del derogado Art. 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , cuya doctrina interpretativa puede manejarse para el vigente Art. 394.1, LEC ) consagra una excepción que depende, alternativamente, de dos circunstancias: la primera, las serias dudas de hecho que fundamenten la pretensión desestimada; la segunda, las serias dudas de derecho , donde el precepto detalla qué debe entenderse por tales ( Art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

Si se estimara la concurrencia de alguna de estas circunstancias el juzgador que así lo apreciara debería razonarlo específicamente y no condenar en costas a la parte vencida'.

Los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe a las ' serias dudas de hecho) son los dos siguientes: en primer término, la existencia de 'dudas' en los hechos que justifiquen la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios condenados en la causación de un daño, así en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.002 ), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión. Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no puede despejar por sí mismo, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el Art. 394.1, LEC permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión ( Art. 217.2, LEC ), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarla por sí mismo'.

'El segundo de los elementos es la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido), sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, estimamos que no concurre ninguna razón para el apartamiento de la regla general del vencimiento en materia de imposición de costas, la actora, teniendo en cuenta el material probatorio con el que contaba, difícilmente podía dirigir su demanda contra doña Carlota , con la que no tenía vinculación alguna, y el mero hecho de haber actuado en alguna ocasión en nombre de la arrendataria no le otorgaba legitimación para ser demandada como responsable de los daños económicos sufridos por la no comunicación del fallecimiento de su tía, además antes de la interposición de la demanda Inmobiliaria España conocía que la fallecida tenía un hermano, y como puede verificarse del burofax remitido por la actora, previamente a la interposición de las acciones, judiciales, en la parte superior de la comunicación se indica Herederos de doña Rita y debajo figura el nombre de la demandada, y en su texto indica: ' a la vista de que don Feliciano se ha negado telefónicamente a hacerse cargo del alquiler de los meses de julio, agosto y septiembre de 2015, les requiero de forma fehaciente para que en el plazo perentorio de cinco días (..) abonen (...) la cantidad de 2012,58 € (...) ' de dicha comunicación se deriva que extrajudicialmente se exigía responsabilidad al expresado hermano de la arrendataria, en su condición de heredero, pero sin embargo, al formularse la correspondiente demanda únicamente se dirige contra doña Carlota , que, como ya ha dicho en esta resolución carece de legitimación pasiva.

De todo ello, se deduce no se aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que sustente la no imposición de costas a la demandante, no pudiendo prosperar el motivo alegado.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.

De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Hispana S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid nº 320/2016, de 4 de noviembre, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la PÉRDIDA del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3.2º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0160-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 160/2017 de 22 de Junio de 2017

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