Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 106/2019 de 20 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 15030370042019100240

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1460

Núm. Roj: SAP C 1460/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2019
RPL: 106/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15028 41 1 2018 0000507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000234 /2018
Recurrente: Joaquín
Procurador: VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado: VIRGINIA LIMIÑANA JIMENEZ
Recurrido: Raimunda
Procurador: BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: PABLO ABELLON LOPEZ
S E N T E N C I A
Nº 242/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ, Pte.
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000234/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000106/2019, en los
que aparece como parte apelante, D. Joaquín , representado en ambas instancias, por la Procuradora de
los tribunales, Dª. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, asistida por la Abogada Dª. VIRGINIA LIMIÑANA JIMÉNEZ, y
como parte apelada, Dª. Raimunda , representada en ambas instancias, por la Procuradora de los tribunales,
Dª. BELÉN BORRERO CASTRO, asistida por el Abogado D. PABLO ABELLÓN LÓPEZ; versando los autos
sobre divorcio contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 05/12/2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo parcialmente la demandas interpuesta por Raimunda , representada procesalmente por la procuradora Belén Borrero Castro y asistida por el letrado Pablo Abellón López, frente a Joaquín , representado procesalmente por la procuradora Virginia Louro Piñeiro y asistido por la letrada Virginia Limiñana Jiménez. En consecuencia procede declarar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el 30 de julio de 1983, así como la adopción de las siguientes medidas definitivas. PRIMERA: Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, junto con su mobiliario y ajuar. SEGUNDA se fija a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 800 euros mensuales. Dicha cantidad, que el demandado ingresará por meses anticipados en la cuenta bancaria que la esposa designe, se actualizarán anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice oficial de precios al consumo, según el I.N.E. u organismo que lo sustituya. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas. ' .



SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la pare demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación formulado por la representación de don Joaquín queda circunscrito exclusivamente a la impugnación de la pensión compensatoria que es fijada en la sentencia en cuantía de 800 euros mensuales, que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme.

Por la parte actora se solicita la desestimación del recurso interpuesto, con correlativa confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Respecto a la pensión compensatoria establecida a favor de la mujer, conviene aclarar que, según lo que resulta del artículo 97 del Código Civil , el derecho existe cuando la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges un 'desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio'.

Por ello, debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

Así señala la STS de 3 de junio de 2013 , la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'.

No se trata, tampoco de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el 'desequilibrio económico' y el 'empeoramiento' de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005 ). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ('numerus clausus') sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez 'determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:' ..., así como 'cualquier otra circunstancia relevante', dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

De tal modo, la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

Para su establecimiento, de conformidad con todo lo antes expuesto debemos tener en consideración la duración del matrimonio, unos treinta y cuatro años, la dedicación pasada a la familia, por cuanto la mujer se dedicó al cuidado y educación de los dos hijos habidos durante el matrimonio, al menos en sus primeros años, Alicia nació el NUM000 de 1989, y Víctor el día 20 de mayo de 1995, ambos independientes económicamente, para después empezar a trabajar en Suiza por cuenta ajena, hasta que deciden regresar a España ( DIRECCION001 ) en el año 2005 para el cuidado de sus respectivos padres por razón de su avanzada edad, montando un negocio familiar de restaurante en el año 2010, quedando al frente del mismo doña Raimunda en el momento en que don Joaquín decide trasladarse con su hijo a Suiza, concretamente en el año 2013, si bien lo cerró unos meses después, al no obtener rendimientos económicos suficientes que mereciera la pena tenerlo abierto, únicamente cubrían los gastos, y tenía que dedicarse al cuidado de sus padres dado que no se encontraban bien.

Don Joaquín reconoce que tiene una nueva pareja sentimental con la que convive en Suiza, de lo que mantiene doña Raimunda que desconocía y que se enteró hace un año y medio, negando que cuando se marchó su esposo a Suiza fuese por esta razón, más bien con motivo de la obtención de un trabajo, que reconoce percibe ingresos económicos sobre unos 4.500 francos suizos (unos 4,008,75 euros). Y afirma que tiene unos gastos en Suiza próximos a los 3.500 francos suizos, que no acredita salvo por sus meras manifestaciones. Ahora bien, es evidente el alto nivel de vida existente en Suiza, lo que supone sufragar los relativos a vivienda, manutención, etc.

Doña Raimunda , en la actualidad de unos 54 años de edad, sufre dolencias a nivel de un hombro y síntomas de ansiedad, reconoce que tras el cierre del restaurante únicamente trabajó unos días, dedicándose exclusivamente al cuidado de su madre, su padre falleció recientemente, pudiendo sufragar sus gastos del dinero ganancial existente en una cuenta bancaria donde tenían unos ahorros.

La vivienda familiar en DIRECCION001 , su uso se adjudica en la sentencia apelada a la mujer. Y se reconoce por los esposos que son copropietarios con otro matrimonio de unos cinco apartamentos en Suiza, que dedican al alquiler, así que acordaron el reparto de beneficios cada dos años, una vez deducida la hipoteca que los grava, los gastos e impuestos, que asciende a una cantidad próxima a unos 20.000 0 25000 euros, siempre que estén todas la viviendas alquiladas, que le remite el marido a la esposa su parte (25%), cuando proceden a su reparto.

En definitiva, al momento del divorcio se produce un claro desequilibrio económico en la mujer en relación a la situación existente durante el matrimonio, por cuanto tras el mismo, viene obligada a hacer frente a los gastos ordinarios, dedicándose al cuidado de su madre con la que convive, las dificultades de poder obtener empleo en España suficientemente remunerado en razón a su edad y escasa formación académica y profesional. Sus únicos ingresos económicos son los que le remite el marido desde Suiza, fundamentalmente fruto del reparto de beneficios por el alquiler de los apartamentos de los que son copropietarios en Suiza.

En atención a todo lo antes expuesto, concurre el desequilibrio económico para tener derecho a la pensión compensatoria la mujer, tal como se establece en la sentencia apelada, y en el presente caso en atención a las circunstancias concurrentes considera el tribunal que debe ser determinada su cuantía mensual en 500 euros, que consideramos más proporcional en el caso, y en atención a su edad, mantenemos su carácter indefinido, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado, si bien en parte.

TERCE RO .- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada al estimarse en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Joaquín , contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , que revocamos en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria establecida en 500 euros mensuales, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por razón de interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.