Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2009

Última revisión
15/05/2009

Sentencia Civil Nº 243/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5121/2007 de 15 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 243/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009100185

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

00243/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600507

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005121 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001221 /2006

APELANTE: Jose Luis

Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a: JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL

APELADO/A: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Letrado/a: CARMEN CAMPOS BAZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.243

En Vigo, a quince de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0001221 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005121 /2007, es parte apelante- demandante: D./ª Jose Luis , representado por el procurador D./ª LUIS PEDRO LANERO TABOAS y asistido del letrado D./ª JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL; y, apelado-demandado: D./ª AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª CARMEN CAMPOS BAZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 16 de febrero de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Jose Luis contra Antonieta y Agrupación Mutual Aseguradora, debo condenar y condeno solidamente a los demandados a abonar al actor 665,84 euros, con los intereses fijados en el art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (28 de septiembre de 2006 ).

Corresponde a cada parte el pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Jose Luis , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 17 de febrero de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por la Juez de instancia en la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Luis , frente a Doña Antonieta y Agrupación Mutual Aseguradora, y se condenó a estos a que indemnizaran solidariamente la cantidad correspondiente al 70% de la reclamada. La base del recurso de apelación, interpuesto por el demandante, es la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba en tanto que la practicada no revela en la maniobra evasiva realizada por su representado acción peligrosa, inexperiencia o impericia, además contradice la testifical de Don Felipe , en suma que no se aprecian en la conducta de su representando elementos de culpabilidad que permitan considerarle cooperador necesario en el resultado producido. El apelado se opone por las razones que expone, tales como que los vehículos que circulaban detrás del Sr. Jose Luis tuvieron tiempo suficiente para esquivar a su asegurada, así como edad y antigüedad del carné de conducir del reclamante.

SEGUNDO.- Debemos partir como base fáctica de los hechos y circunstancias que se derivan del atestado y de la propia sentencia apelada, en tanto que no han sido puestos en duda por la adversa. De este modo nos hallamos ante un accidente de circulación que se produce cuando la demandada, conductora del Citroën C-15, se incorpora, procedente del recito del Aeropuerto, a la Avenida que lleva ese nombra sin respetar una señal de Stop que le afecta e invadiendo el carril de circulación del actor y ahora apelante, quien para evitar la colisión realiza una maniobra evasiva que le lleva a colisionar con un vehiculo aparcado en el margen izquierdo de la calzada. El vehiculo que seguía al actor también se vio obligado a realizar una maniobra, en este caso de frenada, que hizo que su vehiculo quedase atravesado en la calzada, de igual forma, el conductor de un segundo vehiculo que precedía a los anteriores en la marcha, se vio obligado a frenar bruscamente.

Con base a lo expuesto en el anterior y al dato recogido en la sentencia apelada de que, aún propiciada la maniobra evasiva por la posición de la demandada, el Sr. Jose Luis pierde el control hasta colisionar con otro vehiculo estacionado, la juzgadora estima culpa en éste por considerar que por inexperiencia o impericia no ajustó su proceder a la diligencia exigible.

Esta Sala no asume dicha conclusión, puesto que del contenido del art. 24 de la Ley de Tráfico y los arts. 56.5, 13.2 y 131 del Reglamento de Circulación podemos inferir que la señal de stop obliga no sólo a ceder siempre el paso a los vehículos que circulan por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se aproximen, sino también a detener por completo la marcha cuando sea preciso, no debiendo iniciar o continuar marcha o maniobra, ni reanudarlas, hasta haberse asegurado que con ello no se fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad del mismo, de ahí que el apartado 6 del citado art. 56 considere como graves las infracciones a las normas de prioridad que tal precepto establece. De este modo, si partimos del incuestionable dato de que la conductora demandada se incorpora desde una vía no preferente y con señalización de STOP a la Avda. del Aeropuerto, prima facie la responsabilidad de todas las consecuencias de su actuar hay que atribuirlas a esta conductora, a quien aquellos preceptos le obligaban imperativamente a detenerse y a no reanudar la marcha hasta no estar completamente segura de que su incorporación no va a interferir en otros vehículos.

Es cierto es que esa apreciación prima facie puede ser desvirtuada con prueba en contrario acreditativa de la concurrencia de una conducta negligente o imprudente del otro conductor que de alguna forma se vio implicado en el accidente y de la incidencia de dicha conducta negligente en la producción de las consecuencias finales, y ello porque no debemos olvidar que cuando en la producción de un resultado dañoso intervienen dos conductas, procede llevar a efecto la valoración de esos comportamientos confluyentes, pero si uno de ellos es de tal entidad, cuantitativa y cualitativamente, que se constituye en causa determinante de la colisión, de tal forma que ésta no se hubiese producido en ningún caso si no hubiera tenido lugar dicha imprudencia, ésta es la única que debe valorarse pues es la causa directa del resultado, como culpa prevalente que desplaza la secundaria e irrelevante.

En el caso enjuiciado ninguna prueba existe de la supuesta impericia, que de forma hipotética y alternativa con la inexperiencia se le reprocha al demandante; el hecho de que los dos vehículos que le seguían en la marcha hubiesen logrado frenar, el uno quedando atravesado en la calzada y el otro bruscamente, nada dice en torno a la impericia, pues el demandante es el primero que inopinadamente ve obstaculizado su correcto circular por la antirreglamentaria irrupción en la calzada de la demandada que además difícilmente podía prever y, por lo tanto, el primero que se ve obligado a realizar una maniobra evasiva más forzada y ajustada. Tampoco su edad y tiempo de carné son en el caso reveladores de una incidencia causal en el resultado, al contrario, el conductor demandante con su maniobra evitó un impredecible choque frontal con la demandada, pero no pudo evitar el todo, es decir, una posterior colisión contra un tercer vehiculo aparcado. En conclusión, entendemos que se ha producido un error por parte de la juzgadora de instancia, ya que entendemos que el infringir la prohibición de introducirse en la vía principal por parte de la conductora apelada fue la causa principal de la colisión, es decir, la causa eficiente y excluyente de las consecuencias producidas, de ahí que consideremos que la demanda debe ser estimada en cuanto a la apreciación de que la responsabilidad de la colisión resultó ser de la conductora demandada, lo que lleva a que la misma y la compañía aseguradora de su vehículo respondan de los daños causados, y, en consecuencia procede la revocación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO.- Así pues, al proceder la integra estimación de la demanda se debe condenar a las demandadas al pago de todo lo reclamado, puesto que no se admite por esta Sala la culpa compartida, imponiéndosele también las costas de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada, al haberse estimado la demanda y el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por el procurador Don Pedro Lanero Táboas en nombre y representación procesal de Don Jose Luis frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo en Juicio Verbal número 1227/06 , la cual revocamos en cuanto que se estima íntegramente la demanda interpuesta por los nombrados y se condena a los demandados Doña Antonieta y Agrupación Mutual Aseguradora a abonar al actor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS, CON VEINTE CENTIMOS (951,20 euros), con los intereses moratorios del art. 20 LCS y pago de costas, sin que haya lugar a la imposición de las del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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