Última revisión
31/03/2010
Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 817/2008 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00243/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 817/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 687/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 817/2008, en los que aparece como parte apelante PROMOCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.L., y como apelado COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DE JUAN DE VERA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la mercantil Promoción de Infraestructuras S.L. contra la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes "Juan de Vera", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Promoción de Infraestructuras S.L. contra la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes "Juan de Vera" de Madrid y ha absuelto a la misma del pago de 20.966,88 euros de principal, reclamado por los conceptos de canon correspondiente a los ejercicios de 1991 y 1992, e IBI de 2001, 2002 y 2003, en virtud de la cesión del crédito realizado por Infraestructuras Madrileñas, S.A. a favor de Promoción de Infraestructuras, S.L., y notificada a la demandada; absolución que fundamenta en la falta de legitimación pasiva de la misma por considerar que los obligados al pago son los usuarios del aparcamiento en virtud del contrato suscrito con la cedente, además de considerar nulo el contrato de cesión por falta de objeto, estando también prescritas las acciones para su reclamación.
Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora solicitando la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia puesto que, según considera, del contrato suscrito por los usuarios del aparcamiento, de los estatutos de la comunidad, así como del pliego de condiciones de la concesión, se acredita que la Comunidad está perfectamente legitimada para soportar las consecuencias de este procedimiento, estando entre sus obligaciones el pago de todos los impuestos que graven la concesión; sin que tampoco pueda ir contra sus propios actos, pues ella ha solicitado y obtenido por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ser la titular catastral de las plazas de aparcamiento, girando a partir del ejercicio de 2004 los recibos a nombre de la misma por entender también la Administración que la obligada al pago es la Comunidad de Usuarios y no éstos individualmente considerados. Por otro lado, la cesión es plenamente ajustada a derecho, pues no se realiza de la concesión, sino de la deuda contraída por la Comunidad de Usuarios frente a la concesionaria, habiéndole sido notificada y sin que el contrato se realice en fraude de acreedores, pues ni en esas fechas la demandante se hallaba en suspensión de pagos, ni carece de objeto, pues se hace referencia en él a las dificultades de cobro por las constantes negativas de la misma, como se acredita por la propia existencia de este procedimiento; además, la deuda no puede estar prescrita puesto que, el plazo de prescripción es de quince años y, aun en el caso de que fuera el de cinco, se ha visto interrumpida por las reclamaciones de la sociedad, y el IBI de 2001, no tendría que hacerse efectivo hasta noviembre del mismo año, por lo que tampoco estaría prescrito, al igual que los restantes.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por la que se desestiman las pretensiones de la demanda; volviendo a repetir, en esencia, su escrito de contestación a la demanda, pero sin contestar realmente a las alegaciones de la parte contraria.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa aducida por la Comunidad de Usuarios demandada, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer de los restantes motivos de recurso planteados por la entidad actora.
No ha sido negado de contrario y, además, queda acreditado por la prueba practicada en autos, que Infraestructuras Madrileñas, S.A. pagó al Excmo. Ayuntamiento de Madrid las cantidades que son objeto de la demanda y por los conceptos que aquí se reclaman.
Infraestructuras Madrileñas, S.A., mediante contrato de cesión de crédito, de fecha 26 de julio de 2004 -documento número 13 de la demanda, folios 84 a 86 de los autos- cedió los créditos objeto de la presente reclamación a Promoción de Infraestructuras, S.L.. Esta cesión fue notificada a la comunidad demandada mediante carta de fecha 30 de septiembre del mismo año -documento número 14, folios 87 a 90- , respondiendo a ella por carta de 16 de noviembre de 2004 - documento número 15, folios 91 a 93-.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1526 y 1527 del Código Civil , la deuda que eventualmente pudiera existir frente a la comunidad ha sido legítimamente cedida y, desde esa comunicación, la misma quedaría obligada frente a la cesionaria y no frente a la cedente, pues la cesión es válida aunque se haga sin conocimiento previo del deudor, y aun contra su voluntad; sin que a la notificación realizada pueda dársele otro alcance que obligarla con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo el que desde ese momento pudiera realizarse al cedente de los mismos. Contrato plenamente válido y eficaz, sin que exista dato alguno por el que se pueda sostener que el mismo se ha efectuado en fraude de acreedores.
Consecuentemente con lo expuesto, la actora se encuentra legitimada para promover el presente procedimiento contra la Comunidad de Usuarios del aparcamiento; procediendo ahora entrar a conocer del resto de los motivos de recurso planteados.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva se ha de decir que la misma se formula con el carácter de ad causam, no ad procesum, por lo que debe ser estudiada en relación al fondo del litigio; es decir, si la demandada está obligada o no al pago de la cantidad que se reclama y por los conceptos por los que se realiza. Por ello, lo primero que se ha de resolver es si concurre la excepción de prescripción invocada por la demandada en cuanto a la reclamación de los cánones de 1.991 y 1.992, ya que considera que nunca le fueron reclamados, desconociendo la carta que se dice remitida el día 30 de enero de 1.996 - documento número 6 de la demanda, folio 68 de los autos-, de la que no se aporta acuse de recibo, ni ningún otro documento o prueba que pudiera acreditar tal extremo; estimando, por ello, de aplicación el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 1966.3 del Código Civil .
En cuanto a ello este tribunal comparte lo ya resuelto respecto a este extremo por la sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 , en la que se establece que lo que se reclama en el presente supuesto no es una cuota comunitaria a la que pudiera serle aplicado el plazo quincenal del artículo 1.964 del Código Civil , sino que nos encontramos ante el pago de un canon que ha tenido que satisfacer la cedente de la demandante al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como constructora de los denominados aparcamientos de residentes, y entre las condiciones del pliego de adjudicación del contrato, se encontraba la obligación de satisfacer a dicho Ayuntamiento un canon mensual por cada una de las plazas; canon que se fijó en un principio en mil pesetas por plaza. Ha sido este canon que la concesionaria no había liquidado ni abonado al Ayuntamiento durante varios años el que le ha sido reclamado en vía administrativa, y ahora se pretende repercutir sobre la comunidad de usuarios. Por tanto, como en dicha resolución se expresa "es claro que en dicho supuesto no estamos ante un pago de una fracción o una cuota de un presupuesto común cuya fijación se hace anualmente y se fracciona por comodidad, sino ante el pago de una obligación que se hace por tiempo inferior a un año, todos los meses según las normas del pliego de condiciones, o seis meses que es el tiempo de liquidación de dicha obligación, obligación que, además, tiene una clara naturaleza pública. Que ello es así queda acreditado por el hecho de que en los propios documentos administrativos se hace constar expresamente que la liquidación y el cobro del referido canon se rige por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, como los plazos, recargos y prórroga establecidos en el mismo, por lo que es evidente que no cabe apreciar en este caso la prescripción quincenal y ello porque según el propio pliego de condiciones el pago de dicho canon, que no es una cuota o parte de ningún presupuesto se hace mensualmente, y se liquida semestralmente, y es un canon por la utilización o cesión por parte del Ayuntamiento, vid cláusula segunda del contrato de fecha 28 de septiembre de 1987 . Ello no queda empañado por el hecho de que en la constitución de la comunidad de usuarios se diga que son de cargo de la misma el pago de los gastos fiscales que recaigan sobre el uso y titularidad del aparcamiento entre ellos el referido canon, pues lo que aquí se discute no es la obligación de pagar el canon por parte de la comunidad sino si dicho pago puede exigirse las anualidades anteriores a cinco años hasta la fecha de la demanda o mejor dicho de la reclamación extrajudicial que se hace, y lo cierto es que tratándose como se trata de una suerte de tasa a la que le es de aplicación el Reglamento General de Recaudación, vid. el art. 13 del Pliego de Condiciones Particulares que habían de regir el concurso para la construcción del aparcamiento de residentes, no puede aplicarse el plazo prescriptivo de quince años previsto en el artículo 1.964 , dada la naturaleza del canon, que no es una cuota derivada de la adscripción a una comunidad de propietarios.".
Consecuentemente con lo expuesto, los cánones anuales de 1.991 y 1.992 han de entenderse prescritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.966.3º del Código Civil , al haber transcurrido más de cinco años desde su devengo y pago, sin que conste reclamación alguna a la comunidad de usuarios por dichos conceptos.
Ello comporta la desestimación de la demanda en cuanto a la reclamación de 4.059,72 euros.
CUARTO.- Ahora se ha de entrar a enjuiciar si, realmente, la comunidad demandada está obligada al pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.
En cuanto a este extremo se ha de decir que esta Audiencia Provincial de Madrid ya ha tenido ocasión de resolver supuestos análogos al que aquí nos ocupa, en sentencia de 14 de abril de 2008 de la Sección Décimo Octava, y sentencia de 14 de enero de 2009 de la Sección Octava, entre otras, por las que se declara la legitimación pasiva de la Comunidad de Usuarios del aparcamiento para residentes y la obligación de pago del mencionada Impuesto.
Ello es así dado que, valorando en conjunto la prueba practicada en autos y, en especial, la documental aportada con la demanda, se acredita que los distintos adquirentes de la concesión de las plazas de aparcamiento subterráneo para residentes, sito en la calle de Juan de Vera de Madrid, construido por Infraestructuras Madrileñas, S.A., en virtud del concurso convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que se lo adjudicó por acuerdo del Pleno celebrado el día 30 de noviembre de 1988 -documento número 2, folios 33 a 36-, firmaron un contrato que es idéntico para todos ellos y del que consta un ejemplar a los folios 60 a 63 de los autos -documento número 4. Este contrato, como consta en el Pliego de Condiciones Particulares Jurídicas, Técnicas y Económicas que había de regir en el concurso público adjudicado, estaba supeditado a la aprobación del Ayuntamiento, tal y como consta en la Condición II, apartado 9 -folio 40-. En dicho contrato, en su Estipulación Séptima, consta también que el adquirente se obliga a contribuir, con arreglo a su cuota de participación en los gastos de la comunidad del aparcamiento, los cuales incluirán los impuestos municipales y estatales actuales y futuros que recaigan sobre el mismo, incluido el canon anual fijado por el Ayuntamiento de Madrid -folio 62-. Por lo tanto es claro que cada usuario no ha de pagar directamente al Ayuntamiento, sino a la comunidad demandada, con arreglo a su coeficiente, el importe de tales conceptos.
En ese contrato, en su Estipulación Décima -folio 63-, se establece también la aceptación de los Estatutos de la Comunidad de Cesionarios, de los que se entrega una copia. Estatutos que, conforme a la ya citada Condición II, apartado 9, de las que regían el concurso público, estaba previamente aprobado por el Ayuntamiento -folio 40-. En tales Estatutos -documento número 5, folios 64 a 68 de los autos- se establece en el artículo 6º,2 ) la obligación de los usuarios, de modo acorde con el anterior contrato, de sufragar todos los gastos a cargo de la Comunidad en proporción a sus cuotas; reseñándose en el artículo 7º, 3 ), entre otros, los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del aparcamiento y su explotación, como el canon a satisfacer al Ayuntamiento y otros que en su caso fueran procedentes y se devenguen desde que se constituya la comunidad. -folio 65-. Y en su artículo 10º se dispone que el Presidente de la Comunidad esté facultado para pagar por cuenta de quien corresponda, los impuestos y gastos del aparcamiento -folio 66-. Es decir, que según los Estatutos cada cesionario ha de pagar a la comunidad como gastos de la misma el canon y los impuestos que se establezcan en proporción a su cuota; que la Comunidad por medio de su Presidente es la facultada para pagar, por cuenta de los usuarios, los impuestos y gastos, y la Comunidad para sufragar tales gastos habrá de confeccionar un presupuesto estimativo según el cual los cesionarios pagarán a ésta las cuotas correspondientes por trimestres adelantados -artículo 11º -.
"Por lo tanto es obvio que la comunidad está obligada a recaudar esos gastos y está obligada a pagarlos a quien correspondan, con lo que ella es la legitimada causalmente para soportar las consecuencias de la acción, y ello aunque quisiera considerarse que los obligados al pago de esas cifras lo son los cesionarios individuales, desde el momento en que la comunidad se obligó a recaudar esas sumas y se obligó a darles el destino legal, de la misma forma que los cesionarios se obligaron contractualmente a pagarlas a la comunidad como gastos de los que han de responder" (S.A.P. Madrid, Sección 18ª, de 14 de abril de 2008).
Por ello, siendo la obligada al pago la comunidad demandada, y no siéndolo la transmitente Infraestructuras Madrileñas, S.A., si ésta los efectuó, a ella han de reintegrarse. Como está probado que los pagos de efectuaron, y está probado también que en virtud del contrato de cesión de créditos se trasmitieron a la actora, la comunidad demandada está obligada al pago de los mismos; procediendo, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada al pago de 16.907,16 euros de principal, reclamado en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, absolviéndola en cuanto a la realizada por los cánones de 1.991 y 1.992, ascendente a 4.059,72 euros.
Sin que pueda sostenerse con seriedad la nulidad de dichos contratos, cuando el concurso publico se adjudica para la construcción de los aparcamientos, pero el uso se cede a los cesionarios, siendo lo lógico que sean éstos y no la constructora la que deba hacer frente al pago de los impuestos, presentes o futuros, que graven el mismo; razón por la que no existe desproporción ni desequilibrio en las estipulaciones de los contratos que, como se ha expuesto, han sido previamente aprobados por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y con independencia de quién pudiera ser inicialmente el sujeto pasivo frente a la Administración Local.
QUINTO.- La expresada cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, a tenor de lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .
SEXTO.- Como se estima parcialmente la demanda y el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil , por lo que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Promoción de Infraestructuras S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2008 en los autos de juicio ordinario nº 687/05 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución y se AGOGE PARCIALMENTE DEMANDA formulada por la misma contra la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento para Residentes "Juan de Vera" de Madrid condenándola al pago de dieciséis mil novecientos siete euros con dieciséis céntimos (16.907'16 ?), intereses legales desde la interpelación judicial, ABSOLVIÉNDOLA en cuanto al resto del principal reclamado y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las suyas y las comunes por mitad.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

