Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2010

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05/05/2010

Sentencia Civil Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 233/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100319

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00243/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 233/10

Asunto: ORDINARIO 288/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.243

En Pontevedra a cinco de mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 288/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 233/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Raquel , DÑA Bárbara , D. Alejo , DÑA Genoveva ; DÑA Salvadora , DÑA Azucena , representado por el procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL LIAÑO FLORES, y como parte apelado-demandado: D. Eugenio Y DÑA Leocadia , representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE MORALES QUINTANA, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 30 diciembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1. Rexeito a demanda formulada por dona Raquel , dona Bárbara , don Alejo , dona Genoveva , dona Salvadora e dona Azucena contra don Eugenio e dona Leocadia .

2. As custas do procedemento serán aboadas polos actores."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Raquel , Dña Bárbara , D. Alejo , Dña Genoveva , Dña Salvadora y Dña Azucena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa celebrada el día 24 de noviembre de 1987, por cuya virtud Dª Sacramento vendió una casa y sesenta y ocho fincas a los demandados, D. Eugenio y Dª Leocadia y, en su consecuencia, se restituyan a la herencia de la vendedora las fincas que no hubieran sido todavía enajenadas por los demandados o su valor, caso de que se encontraren en poder de tercero de buena fe, con el fin, en ambos casos, de que se cumpliera el destino previsto por la voluntad del causante de la vendedora.

La resolución de las cuestiones deducidas en el pleito exige necesariamente partir de la constancia de la siguiente relación de antecedentes, tomados de los hechos consentidos y contrastados, en todo caso, con la documentación pública aportada al proceso:

a) D. Enrique , sacerdote, falleció el día 18 de noviembre de 1970, habiendo otorgado testamento abierto, el día 21 de junio de 1963, en el que después de disponer diversos legados, instituía heredera única a su sobrina Dª Sacramento , con la siguiente mención: "séptima: instituye heredera universal de todo el resto de sus bienes a su sobrina Sacramento , siempre que no resida en la parroquia de Sarandones; cuyos bienes al fallecimiento de la heredera serán vendidos por sus albaceas en pública subasta, y con su producto se aplicarán sufragios por el alma del testador, y la de sus padres".

b) Dª Sacramento tomó posesión de los bienes hereditarios y los disfrutó en vida. Otorgó escritura pública de compraventa el día 24 de noviembre de 1987 por la que, como se ha dicho, vendió a los ahora demandados, una casa y sesenta y ocho fincas integrantes del caudal recibido de su causante. Dª Sacramento falleció el 14 de marzo de 1988, habiendo otorgado testamento, en el que instituía herederos universales a los ahora demandados.

c) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía, D. Efrain , a la sazón, albacea de D. Enrique , interpuso demanda en la que pretendía la nulidad de la mencionada compraventa, por tacharla de negocio absolutamente simulado. La demanda fue desestimada por sentencia firme dictada por esta audiencia provincial, al apreciarse falta de legitimación del actor, por entenderse su cargo caducado.

Con estos antecedentes, los actores, que se afirman herederos abintestato del causante, promueven la presente acción de nulidad con un doble fundamento: la mencionada nulidad por simulación absoluta, por entender que la escritura pública de compraventa encubre, en realidad, una donación efectuada por Dª Sacramento a favor de sus sobrinos demandados; y, en segundo lugar, por considerar que la vendedora carecía de poder de disposición, toda vez que habría incumplido la disposición testamentaria que le obligaba a conservar los bienes hereditarios y, a su muerte, darles el destino previsto por el testador, resultando de aplicación la previsión contenida en el art. 747 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia, después de haber desestimado en la audiencia previa las excepciones de cosa juzgada y de falta de litisconsorcio opuestas por los demandados, desestimó la demanda en su integridad con fundamento en la falta de legitimación de los actores. En la tesis de la sentencia ahora combatida, pese a ejercitarse una acción de nulidad absoluta y corresponder, en consecuencia, la legitimación a cualquier tercero, precisa que el actor ha de estar investido de un interés legítimo y actual, cualidad no predicable de quienes se autotitulan herederos forzosos del causante, pues resulta evidente que la sucesión abintestato no podía abrirse en el caso de existir un heredero testamentario que llegó a suceder, a lo que se añade que en ningún caso los bienes vendidos volverían al caudal hereditario, según el destino previsto por el testador. La sentencia concluía que atribuir legitimación a los actores con base en los fundamentos alegados en la demanda, vendría a significar el reconocimiento de una suerte acción popular para instar la nulidad de los contratos.

Los recurrentes solicitan la íntegra revocación de la demanda. Tras precisar el doble fundamento de la acción afirmada, critican a la sentencia el confundir el concepto de "interés legítimo" con el de interés puramente patrimonial. Su interés, -razonan-, es que se cumpla la voluntad del testador, de suerte que los bienes dejados al fallecimiento de la heredera instituida sigan el destino previsto en el art. 747 sustantivo. La legitimación para pedir la nulidad de pleno derecho se extiende a cualquier interesado legítimo, pudiendo incluso ser apreciada de oficio por el juez. Concluye la argumentación de los recurrentes reiterando la existencia de datos de hecho indicativos de la simulación en la compraventa objeto del litigio.

La representación demandada-recurrida se opone a la estimación del recurso. Los apelados reproducen la excepción de cosa juzgada material, desestimada en la primera instancia, y manifiestan su conformidad con los argumentos vertidos en la sentencia, para concluir que los actores carecen de legitimación para sostener la acción ejercitada.

Expuestos, de este modo, los antecedentes del litigio, procede analizar los argumentos de los litigantes, tal como se exponen en sus escritos de recurso e impugnación, conformadores del objeto del proceso en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- La legitimación es la cualidad predicable de un sujeto jurídico consistente en hallarse en la posición que, según el Derecho material, fundamenta el reconocimiento a su favor del contenido de una pretensión. El "trasunto procesal de la titularidad", según una definición clásica que se refleja en el art. 10 de la ley procesal. Además, quien pretende una tutela jurisdiccional concreta debe ser titular de un interés legítimo, de lo contrario nada se puede pretender de los tribunales.

No se duda sobre que la acción puesta en juego en el presente proceso se fundamenta, siquiera de forma alternativa o eventual, en la existencia de un vicio de nulidad absoluta por simulación contractual.

La simulación existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial. Supone la ocultación, con fines de engaño, bajo la cobertura de un negocio aparente, de otro negocio que en realidad no existe (simulación absoluta) o que es distinto del verdaderamente realizado (simulación relativa),

En el caso que ocupa se imputa a la compraventa atacada el hecho de encubrir una donación. Dicha patología ha sido abordada por la jurisprudencia del TS mediante la fijación de un criterio unificador plasmado en la STS de 11 de enero de 2007 , del siguiente modo: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico", criterio reproducido en posteriores pronunciamientos, que conforman el concepto de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 del Título Preliminar del Código Civil , como ha tenido ocasión de apreciar esta misma sección de la audiencia provincial, en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2009 .

Tratándose de un supuesto de simulación absoluta, es también conocida la doctrina jurisprudencial, en línea con el consenso alcanzado en la comunidad científica, que considera dicha acción como de naturaleza declarativa, tendente a obtener un pronunciamiento dirigido a proclamar que el negocio aparente no existe, por falsedad de la causa. Como toda acción de nulidad, la legitimación no se limita a quienes intervinieron en el negocio simulado, sino a cualquier interesado legítimo, en el bien entendido de que, como afirma la sentencia recurrida, que la ley no reconoce una acción de carácter público. El actor ha de contar con un "interés jurídico tutelable", en sentido de ser titular de un interés que se ve amenazado o puesto en cuestión por el negocio jurídico simulado. Los precedentes jurisprudenciales de esta línea de razonamiento hunden sus raíces en el tiempo (cfr. SSTS 22.2.1943, 16.10.1959, o 23.2.1961 ), y se mantienen en la actualidad, tal como expone la más reciente STS de 28 de febrero de 2004 : "...Esta Sala efectivamente ha declarado que cabe decretar de oficio la nulidad de los contratos, pero no de modo totalmente automático y abierto, sino controlada a los supuestos que la doctrina jurisprudencial establece sobre tal cuestión y en esta directriz a los Tribunales les compete poder decidir la nulidad de oficio, cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria (Sentencias de 20 y 29-10-1949; 22 y 29-3-1963; 7-7-1986; 15-12-1993 EDJ1993/11488 y 20-6-1996 ).", y añade: "La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello (Sentencias de 12-12-1960; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción (Sentencias de 14 y 15-12-1993 y 21-11-1997 ).". En el supuesto analizado en esta sentencia, el TS rechazó la legitimación para impugnar la venta de bienes integrantes en la herencia de su madre al heredero, antes del fallecimiento de la causante.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al caso sometido a enjuiciamiento, resulta necesario indagar con profundidad en la relación de los actores con el objeto del proceso. Por de pronto, es evidente que ninguno de ellos ha sido parte en el negocio cuya nulidad se pretende. Tampoco cuentan con una legitimación derivada, pues no son sucesores de ninguno de los otorgantes de la compraventa que se tacha de simulada. Cumple recordar que la vendedora, Dª Sacramento , otorgó testamento el mismo día en que se perfeccionó la compraventa, instituyendo herederos a los mismos compradores, hoy demandados. Por tanto, no pueden los actores invocar una legitimación derivada que sin duda les correspondería caso de actuar en beneficio de la herencia.

No siendo parte en el contrato, ni sucesores de los otorgantes, no se explica suficientemente en el recurso cuál es el interés que los actores defienden. El argumento de que, hipotéticamente, serían herederos abintestato de D. Enrique resulta inatendible, por la doble consideración de que no existe ninguna declaración en tal sentido y porque no podía haberla, toda vez que D. Enrique otorgó testamento instituyendo a Dª Sacramento heredera en todos los bienes de la herencia, excluyendo de raíz el abintestato. A ésta y a sus sucesores corresponde cuidar de que la voluntad de su causante sea efectiva. Los actores son ajenos a dicho interés.

Tampoco puede compartirse la apreciación de que el interés legítimo de los demandantes proviene de la consideración de que los bienes, o su valor económico, habría de revertir a favor de la herencia de Dª Sacramento , pues ya se ha dicho que carecen de la condición de sucesores de ésta o, aún antes, que la declaración de nulidad por simulación absoluta haría desplegar efectos plenos a la estipulación séptima del testamento, porque ningún interés tienen los actores en el destino de los bienes, de conformidad con lo establecido en el art. 747 del Código Civil , que irían a parar al diocesano o a la Administración Pública. Sostener su legitimación sería, en efecto, tanto como proclamar la existencia de una suerte de acción popular para actuar en defensa de las instituciones públicas o eclesiásticas, ausente en el ámbito que ocupa.

Mucho menos puede apreciarse una legitimación de los actores como gestores de negocios ajenos, pues, sobre tratarse de un argumento nuevo, inadmisible en la segunda instancia por alterar los términos del debate, resulta patente que no existe lugar para dicha figura jurídica, pues no se entiende qué negocios son de la incumbencia de los actores, para su gestión en nombre de un dominus, que tampoco se precisa.

Por último, el argumento de que los demandantes serían titulares del legítimo interés consistente en velar por el alma de su antepasados, tampoco puede compartirse, desde el momento en que aquel concepto ectoplásmico o supraterrenal es concretado en valores materiales por el legislador decimonónico, al haber de destinarse los bienes a atenciones de la Iglesia o a intereses benéficos de ámbito provincial. La institución pro salute animae no convierte al alma del testador en heredero, pues tal disposición ha de entenderse realizada a favor de atenciones materiales, ya sea el coste de la realización de actos religiosos, limosnas u obras benéficas.

Sí existe, por tanto, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, entidades con personalidad jurídica propia interesadas en hacer valer la eficacia de aquella disposición, a modo de ejecutores ministerio legis de la voluntad plasmada por el testador. O dicho de otro modo: disponer a favor del alma significa disponer a favor de la Iglesia y de las administraciones públicas con competencias en materia de asistencia social sub modo, para que destinen los bienes a las atenciones propias de sus ministerios.

En consecuencia, la resolución combatida se ha de ver confirmada, apreciándose falta de legitimación en los actores para sostener en juicio la acción ejercitada, lo que exonera a este tribunal de examinar el resto de argumentos vertidos en el recurso o las excepciones sostenidas por el demandado-apelado.

TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 del Código Civil , las costas procesales se imponen a los apelantes, vencidos en juicio.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dña Raquel , Dña Bárbara , D. Alejo , Dña Genoveva , Dña Salvadora , Dña Azucena , contra la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 288/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reyes , resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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