Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 250/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 43148370012011100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 250/2011
DIVORCIO NUM. 882/2009
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 24 de junio de 2011.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Daniel , representado por la Procuradora Sra. Carrera y defendido por el Letrado Sr. Rodrigo Pedrosa, en el Rollo nº 250/2011, derivado del procedimiento de divorcio nº 882/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opusieron Carina , representada por la Procuradora Sra. Pallach y defendida por el Letrado Sr. Quilez Romano, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente las pretensiones de las representaciones de DÑA. Carina y D. Daniel , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de las siguiente medidas:
1) En cuanto a la guarda y custodia de la hija menor de edad se atribuye a la madre, DÑA. Carina , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, estableciéndose como régimen de visitas en que el padre D. Daniel , puede estar en compañía de la menor, fines de semanas alternos desde las 19 horas del viernes que recogerá a la menor en el domicilio materno, hasta el lunes por la mañana que la reintegrará al colegio.
Se fija asimismo un día intersemanal con pernocta que a falta de acuerdo, serán los miércoles, debiendo el padre recoger a la menor por la tarde a la salida del colegio, y restituirla al día siguiente en el colegio.
En relación a las vacaciones de Navidad, se divide en dos períodos, siendo el primer período del 23 de diciembre a las 10 horas hasta al 30 de diciembre a las 20 horas, y el segundo período desde ese día hasta las 20 horas del 7 de enero.
La Semana Santa se divide igualmente en dos períodos, siendo el primero desde el viernes que empiezan las vacaciones, a las 20 horas, hasta el miércoles a la misma hora, y el segundo desde ese día y hora hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas.
Las vacaciones de verano se dividen en dos períodos, mes de julio y mes de agosto.
Corresponde al padre elegir los años impares y a la madre los años pares.
2) El uso de la vivienda conyugal y ajuar familiar se atribuye a DÑA. Carina , progenitora custodia y a la hija menor.
3) En concepto de alimentos, el padre deberá abonar como pensión de alimentos para la hija menor, la cantidad de 300.-euros mensuales , dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándose en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre. Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, así como se establece que los progenitores asumirán la mitad de gastos extraordinarios, considerando como tales los médicos no cubiertos por la seguridad social, así como los excepcionales o los que los padres de mutuo acuerdo señalen como tales o que se generen como consecuencia de decisiones comunes.
No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Daniel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Carina y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la cuantía de la pensión de alimentos para la hija de los litigantes, pretendiendo que la misma de 300 € mensuales se reduzca a la de 175 €, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La apelación es un alegato reiterado e infundado respecto del error de la Juez a quo al estimar que los ingresos del apelante son superiores a los por él pretendidos, alegato que trata de ampararse en la declaración del demandado, que no testifical, y en la no consideración de la documental aportada.
Para comenzar confirmaremos la desconfianza o poca credibilidad que ofrece la documentación fiscal de los autónomos, no solo por la falta de coherencia que suele presentar respecto de las manifestaciones que en relación a sus gastos suelen hacer los autores con olvido de lo manifestado al organismo público, sino también porque se tratan de documentos unilaterales e incomprobables por su mero contenido, sobre todo si se omite la documentación o las pruebas complementarias que refrenden su credibilidad y datos, pero, además, esos documentos pierden su escasa credibilidad si las manifestaciones del autor de los mismos las desvirtúan o contradicen, y es que no cabe admitir que quien manifiesta que cobra unos 1200 € al mes nos presente una declaración anual de IRPF para 2009 en la que los ingresos acumulados sean 24.628.04 € con unos gastos de 22.130.62 € y unos rendimientos netos de 2.497.42 €, a lo que acumula unos gastos confesados, al margen de la profesión, por alquiler hipoteca, préstamo personal y alimentos de su hija de 1173.05€, y menos credibilidad ofrece que quien dice cobrar 1200 en su demanda o 1000 en su apelación haya alquilado un piso por la suma de 650 € mensuales y 101 de gastos, también mensuales, al tiempo que pagaba un préstamo personal de 175 € y demás obligaciones. Es evidente que el apelante ha olvidado la coherencia imprescindible para la credibilidad no solo de las manifestaciones propias sino también de la documentación aportada, porque pretender justificar la escasa actividad de su trabajo con la aportación de unas escasas 9 facturas de material, desordenas, sin criterio ni respaldo de otras pruebas y con un importe total de 318.29 € para las del año 2009, siendo que el pasivo de su declaración para ese año fue de 22.130.62, no parece acogerse a la mínima preocupación por la credibilidad de la prueba aportada, incompleta, parcial, sin explicación y manifiestamente contraria a lo manifestado por el declarante.
Añádase a lo anterior que los alimentos de la hija son preferentes a todas las demás obligaciones, que si el apélate posee otros bienes, como una finca, ha de considerar el disponer de ella, si necesario fuere, para alimentar dignamente a su hija, pues para ello no se responde únicamente con los ingresos sino con todos los bienes de los que se disponga, y que si su padre aprovecha de la finca para mantener unos caballos de su propiedad, el contribuir al pago de los alimentos de la hija del apelante no es ayuda sino justa retribución o compensación, a lo que debemos añadir que no constituye prueba alguna la mera denuncia policial, que el trabajo de la madre de la hija se ha de probar en forma adecuada y no por meras manifestaciones, máxime si las hace quien ha perdido su credibilidad, y, por último, que la cantidad de 300 euros supone el 25% de los ingresos manifestados en su demanda y es la cantidad que este Tribunal toma como referencia para fijar la pensión alimenticia de los hijos en los supuestos ordinarios, por todo lo que la apelación se rechaza.
TERCERO.- Que la desestimación de la pretensión planteada obliga a hacer imposición de costas al apelante por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Daniel contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
