Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 742/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00243/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 243/12
RECURSO DE APELACIÓN Nº 742/2011
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 202/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 742/2011, en los que aparece como partes: de una como demandante-impugnada y hoy apelante SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL, S.A., representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado; y, de otra como demandada-impugnante y hoy apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en fecha trece de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DªIsabel Oyagüe Sánchez, en nombre y representación de SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIOAMBIENTAL,S.A frente a MUTUA MADRILEÑA S.A, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 EUROS), más los intereses del art.20 LCS , debiendo abonar las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Segundo .- Tratando en primer lugar, por razones de orden lógico procesal la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la Mutua demandada, mediante la que reproduce la excepción de falta de legitimación activa de su oponente, merece nueva repulsa por lo ya razonado en instancia, es decir por haberse acreditado, en cuanto que no es discutido, la previa existencia de un acuerdo entre el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y la demandante, en cuya virtud el primero encargó a la segunda la reparación de la seguridad vial quebrantada por los accidentes de circulación acaecidos en aquel término municipal con facultades para reclamar a las aseguradoras de los causantes de los respectivos siniestros, e incluso, a mayor abundamiento, cabría aplicar el pago por tercero regulado en el artículo 1158 del Código Civil -que no tiene que ser necesariamente pecuniario- a iguales efectos reclamatorios frente al deudor del coste de la reparación practicada.
Tercero .- Igual suerte desestimatoria ha de correr la apelación principal deducida por la demandante, toda vez que la Juzgadora de instancia, dentro de sus exclusivas facultades en materia de valoración de la prueba ante ella practicada derivadas de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, analiza la documental de que dispone, censurando especialmente la falta de desglose y detalle de las facturas aportadas por la actora, al margen de que cumplan los requisitos formales de expedición conforme a la norma administrativa, y seguidamente examina la pericial de la accionante descartándola por poco convincente y no haber presenciado el perito los trabajos valorados, lo que comporta que acoja la valoración verificada por la pericial de la contraparte, si bien aclara que no por que resulte más sólida o contundente, sino porque implica el reconocimiento por su proponente del importe en ella fijado, que es en definitiva la conclusión a que llega con criterio que, con independencia de que la cita concreta del artículo 6-2 del Código Civil pueda resultar poco oportuna, no adolece de arbitrariedad o irracionabilidad alguna, y por tanto debe ahora mantenerse.
Cuarto .- Apelante e impugnante habrán de soportar las respectivas costas de su recurso e impugnación desestimados, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SPS ESPAÑA SEGURIDAD VIAL Y MEDIO AMBIENTAL, S.A. y la impugnación deducida por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, ambos contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez nº 2 de Pozuelo de Alarcón, con fecha trece de mayo de dos mil once, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO la expresada resolución, imponiendo a las mencionadas apelante e impugnante las respectivas costas de su recurso e impugnación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

