Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 416/2011 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 243/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00243/2013
Rollo Núm. ............. 416/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 549/2008.-
SENTENCIA NÚM. 243
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 416 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 549/08, en el que han actuado, como apelante Eugenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martí Martorell; y como apelada MARTIMSA FADESA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García Galiano y defendido por el Letrado Sr. Garnica Berga.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 21 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Martínez contra la mercantil 'Fadesa Inmobiliaria S.A.', debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella ejercitadas; y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez de Salazar en representación de la mercantil 'Fadesa Inmobiliaria S.A.' contra D. Eugenio , debo condenar y condeno al mismo al cumplimiento en los términos pactados del contrato de compraventa entre ambas partes suscrito con fecha 21 de octubre de 2005. Todo ello con expresa imposición a la actora reconvenida de las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eugenio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Eugenio recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo el error en la valoración de la prueba, ya que bajo su opinión no entra a analizar la conducta de la parte compradora, el análisis de la cláusula octava del contrato firmado por las partes, la buena fe contractual mostrada por el comprador y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, en referencia a la solicitud de nulidad de la anterior cláusula referida.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
En el presente caso debe partirse de la base de que la demanda planteada no se fundamentaba en la posible nulidad de la cláusula octava, sino en la imposibilidad de los demandantes de cumplir un contrato por el que compraban una vivienda a la parte demandada. Por ello, aducían la aplicación de la cláusula octava del contrato firmado para poder resolver el contrato, renunciando al 25% de del dinero entregado hasta ese momento y solicitando la devolución del resto. Es cuando se presenta la reconvención por la parte demandada en la que solicita el cumplimiento del contrato, cuando el ahora apelante solicita que la cláusula octava sea declarada nula al ir en contra de sus intereses y fundando dicha petición en la Ley de la Defensa de los Consumidores.
A juicio de la Sala, y como bien se expone en la sentencia recurrida, con tal actitud del ahora apelante el mismo incurre en una evidente contradicción pues en su demanda solicitó la aplicación de la citada cláusula octava para resolver el contrato y al contestar a la reconvención solicita la nulidad de la misma, teniendo en cuenta que no se ha acreditado en autos que la entidad demandada hubiera incumplido las obligaciones pactadas en el contrato suscrito por las partes .
Es por ello, que la Juez de Instancia centra el objeto de debate, y entra a interpretar la referida cláusula y el alcance de la misma, si como alega la actora, contiene una facultad de resolución que la faculta para desistir unilateralmente del contrato o bien solamente regula el incumplimiento por la parte compradora de sus obligaciones de pago y los efectos de tal hecho, y llega a una conclusión lógica a juicio de la Sala, y es que pese a los argumentos de la parte apelante, tal cláusula tiene un contenido claro y conciso sin que pueda ser tildada de oscura, estableciendo la posibilidad que la promotora de la vivienda pueda promover la resolución del contrato o exigir su cumplimiento solamente en el caso de que por el comprador se incumpla sus obligaciones . Y a estos efectos la parte vendedora está en su derecho de exigir el cumplimiento del contrato, sin que el derecho de desistimiento aducido por el apelante pueda ser aplicado al caso concreto, pues no hay norma legal que autorice el mismo, sobre todo por las causas expuestas en su demanda (recordemos que era la imposibilidad de cumplir el contrato por los demandantes, aduciendo causas económicas), que por otra parte tampoco han sido objeto de prueba. Por todo ello no puede ser declarada la nulidad pretendida, sin que sean de aplicación los arts.3 , 1153 y 1154 del CC , tal y como solita el apelante, dado que la pretensión ejercitada en la reconvención es el cumplimiento del contrato conforme a lo pactado, frente a la pretensión de la otra parte de desistir del mismo por las causas antedichas.
Entendemos por tanto que la citada cláusula no puede ser valorada como abusiva, sobre todo si se tiene en cuenta que conforme a lo preceptuado en el art.1124 del CC el ahora apelante tiene derecho a resolver el contrato en cualquier momento , siempre que se acredite que la entidad demandada haya incumplido el mismo, de forma que en el caso de autos si se admitiera sin más la pretensión ejercitada por el actor se estaría infringiendo el citado artículo así como el art.1256 del mismo Cuerpo Legal , al permitir a una parte resolver un contrato por su propia voluntad dejando indefensa a la otra parte.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eugenio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 21 de febrero de 2011 , en el procedimiento núm. 549/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a treinta de septiembre de dos mil trece.

