Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 193/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100242
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:833
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00243/2016
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24010 41 1 2015 0002519
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2015
Recurrente: Tomás
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: RAMON OZORES CANELLA
Recurrido: COMERCIAL GANADERA DEL RIEGO SL, GRANJAS SAN LUIS SL
Procurador: EUGENIO SANTOS ISLA,
Abogado: RODOLFO SÁNCHEZ PRIETO,
SENTENCIA NUM. 243/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintinueve de julio de 2016.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 193/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Tomás , representado por el Procurador D. Angel Lorenzo Becares Fuentes, asistido por el Abogado D. Ramon Ozores Canella, y como parte apelada, COMERCIAL GANADERA DEL RIEGO SL, GRANJAS SAN LUIS SL , representadas por el Procurador D. Eugenio Santos Isla, asistido por el Abogado D. Rodolfo Sánchez Prieto, sobre responsabilidad administrador, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Santos Isla, en nombre y representación deCOMERCIAL GANADERA DEL RIEGO S.L.,contraGRANJAS SAN LUIS S.L. y Tomás ,debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta euros con sesenta y un céntimos (394.250,61€), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por uno de los demandados recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de julio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, en la que se estima la demanda, por la que se interesaba la condena de los demandados GRANJAS SAN LUIS S.L., y D. Tomás , de forma solidaria, a abonar al actor la cantidad de 344.250.61 euros, más la cantidad adicional de 50.000 euros como clausula penal reconocida en la estipulación segunda del reconocimiento de deuda suscrito con fecha 29 de abril de 2015, se interpone recurso de apelación por el Sr. Tomás , aduciendo que la deuda se originó por unos suministros que se remontan el ejercicio 2011 entre la mercantil COMERCIAL GANADERA DEL RIEGO S.L. y GRANJAS SAN LUIS S.L. y que el contrato de reconocimiento de deuda fue suscrito también entre ambas sociedades, interviniendo en él D. Tomás en el ejercicio legítimo de sus funciones como administrador único, y nunca a título personal ni mucho menos otorgando garantías adicionales a la operación, invocando como motivos del recurso infracción de normas o garantías procesales por haberse denegado la práctica de la prueba del interrogatorio de parte, cuestión en la que ya no es preciso entrar ahora, en cuanto que ya ha sido resuelta a través del acto de inadmisión de prueba dictado por esta Sala en su momento, así como la incorrecta aplicación de los artículos 1281 y concordantes del C. Civil , interesando que con revocación de la sentencia se desestime la totalidad de la demanda interpuesta contra el mismo.
A dicha pretensión vino a oponerse la representación de COMERCIAL GANADERA DEL RIEGO S.L., solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso planteado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Incorrecta aplicación de los artículos 1.281 y concordantes del Código Civil .
La STS de 29 enero 2015 , entre otras, expone: 'Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 .
En el presente procedimiento no se cuestiona que la entidad actora, empresa que se dedica a la comercialización de cereales, piensos y demás productos agrícolas y ganaderos, suministró durante el año 2011, distintas mercancías a la entidad GRANJAS SAN LUIS, cuyo impago, ha dado lugar a una deuda que asciende a la cantidad de 286.947,07 euros, que con intereses y gastos, fue fijada en 344.250,61 euros, en el reconocimiento de deuda suscrito el 29 de abril de 2015, entre la parte actora, y D. Tomás , quien interviene en su propio nombre y derecho, así como en nombre y representación de la sociedad mercantil GRANJAS SAN LUIS S.L.
Lo que se impugna, en el recurso, es la interpretación que la Juzgadora de instancia, hace de la intervención en el reconocimiento de deuda del Sr. Tomás , que la lleva a concluir, que sus términos son claros y no dejan duda sobre la naturaleza de su intervención, que excede de la propia de un administrador al asumir una responsabilidad, conjunta, y solidaria reforzando con ello la de la mercantil deudora, rechazando por ello, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sr. Tomás , y estimando la pretensión de abono de la cantidad reclamada por ambos demandados, de forma conjunta y solidaria.
Los puntos del reconocimiento de deuda de los que parte, para llegar a la anterior conclusión, figuran en la estipulación primera, del reconocimiento de deuda, en donde se señala, 'que D. Tomás y la codemandada reconocen de forma conjunta y solidaria la existencia de la deuda respecto a COMERCIAL GANADERA DEL RIEGO S.L.', así como que, 'D. Tomás , y la entidad mercantil GRANJAS SAN LUIS S.L., entregaran la cantidad de 344.250,61 euros, en doce plazos...'. En la estipulación segunda, donde se dice, 'Ante el primer incumplimiento de pago por parte de D. Tomás y la entidad mercantil...', y en la tercera, en la que se expresa, 'D. Tomás , y la entidad mercantil GRANJAS SAN LUIS S.L., se comprometen a comparecer cuando sean requeridos por la entidad Comercial Ganadera del Riego S.L.
El apelante firmó el reconocimiento de deuda, en su propio nombre y derecho y en representación de la sociedad, es decir en su condición de administrador único de la misma, en la estipulación primera reconoce de forma conjunta y solidaria con la sociedad que representa la existencia de la deuda, la cual según se infiere de la exposición de hechos, ha sido contraída por la sociedad, sin que se haga contar ni en ésta ni en ninguna otra estipulación, que la asume como deuda propia o personal, ni de forma conjunta o solidaria, dato de especial relevancia pues sin tal asunción personal de la deuda, difícilmente se le puede obligar a responder de una deuda contraída por la sociedad que representa, obligación que tampoco se puede deducir de la estipulación segunda, cuando se señala, que ante el primer incumplimiento de pago por parte de D. Tomás y la entidad mercantil, dará lugar a la suspensión del aplazamiento del total de la deuda existente, pues si no hay ningún indicio claro en el documento del que se pueda deducir que asume personalmente la deuda, ni de forma conjunta o solidariamente, tampoco tiene como persona física, ninguna obligación de pago, al margen de que en su condición de administrador de la sociedad se previera el pago por él, en nombre de la sociedad, pero es que a su vez en la estipulación cuarta del documento, se enumeran los bienes inmuebles de los que es propietaria la sociedad, a modo de garantía del pago de la deuda, y a efectos de un eventual embargo, por lo que a la vista de los términos literales del reconocimiento de deuda, lo que se desprende es que la voluntad de las partes fue la de fijar con dicho negocio jurídico el importe de la deuda entre ambas mercantiles, sin que realmente se pueda considerar acreditado que se tratara de constituir una garantía adicional del pago de la misma, vinculando directamente al apelante, al pago de la deuda, cuando por el contrario lo que se deduce es que se garantiza con los bienes de la propia entidad deudora.
Además los actos posteriores de la propia entidad demandante, tras la celebración y posterior incumplimiento del contrato, tampoco contribuyen a concretar que la intención de las partes fueran la que se pone de manifestó en la sentencia de instancia, pues la actora remitió tres comunicaciones con fechas, 28 de mayo 2015 , 15 de junio 2015 y 19 de junio 2015 , en las que se indicaba que se debía satisfacer la primera cuota fijada en la transacción y anunciando acciones legales en su caso, todas ellas dirigidas a GRANJAS SAN LUIS S.L. y ninguna con carácter personal a D. Tomás .
Los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, por ello, al estimarse que la interpretación de las declaraciones de voluntad negocial, que se hacen en la sentencia de instancia, no resulta, respetuosa con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, en cuanto que los términos del reconocimiento de deuda no permiten sentar, sobre la intención de las dos partes, que la intervención del apelante fuera más allá de la mera representación de la sociedad, ya que si bien reconoce la existencia de la deuda, no la asume con carácter personal, ni figura que asuma la posición de avalista frente a la acreedora, necesariamente ha de considerarse que la interpretación llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, queda fuera del ámbito de las normas invocadas en el recurso.
Debe por todo lo expuesto, ser estimado el recurso de apelación, y en consecuencia procede acordar, revocando la sentencia recurrida, dejar sin efecto la condena que contiene en relación a D. Tomás , a quien se le absuelve libremente de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
TERCERO.-Al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer condena de las costas procesales de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en art. 394.1 y 398 de la LE Civil, sin que igualmente proceda hacer condena en relación a las costas de primera instancia derivadas de la absolución del apelante, en cuanto que las dudas de interpretación que generan la interpretación del documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes, aconsejan la no imposición de las mismas a la parte actora.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimando como estimamosel recurso de apelación planteado por elProcurador D. Ángel Lorenzo Bécares Fuentesen nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 207/15, debemosrevocar y revocamosdicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena que atañe a D. Tomás , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia derivadas de la desestimación de la demanda respecto al apelante.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

