Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 349/2016 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100107
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:618
Núm. Roj: SAP NA 618/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000243/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 349/2016 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1034/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-impugnada , Dª María Esther , representada por la Procuradora Dª Yolanda
Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Celestino García Carreño; parte apelada-impugnante , D. Jaime
, representado por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistido por el Letrado D. Jenaro
de No Lengarán. Interviene el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 10 de noviembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 1034/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra Procuradora de los Tribunales Yolanda Apezteguía Elso, en nombre y representación de Dña María Esther contra D Jaime , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges celebrado en San Sebastián, el 1 de Julio de 1989, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciendo los siguientes efectos: 1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres.
2º.- La guarda y custodia de las hijas se atribuye a la madre, la Sra María Esther , con quien convivirán.
En cuanto a las visitas, Lorenza y el Sr Jaime se relacionarán libremente. En cuanto a María Milagros , el régimen será el siguiente: El padre disfrutará de su hija un día entre semana, los martes, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, en que deberá reintegrarla en el domicilio materno.
Asimismo, disfrutará de su hija en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, hasta el domingo a las 20:30 horas, en que deberá reintegrarla en el domicilio materno.
En cuanto a las vacaciones, se establece lo siguiente: En Verano, los progenitores disfrutarán de María Milagros por quincenas no consecutivas, desde el 30 de Junio a las 19 horas hasta el 15 de Julio a las 19 horas; desde el 15 de Julio a las 19 horas hasta el 31 de Julio a las 19 horas; desde el 31 de Julio a las 19 horas hasta el 16 de Agosto a las 19 horas; y desde el 16 de Agosto a las 19 horas hasta 31 de Agosto a las 19 horas. A partir del 1 de Septiembre se restablecerá el régimen ordinario.
Las entregas y recogidas se realizarán en domicilio materno.
En Semana Santa, las partes disfrutarán de María Milagros en dos periodos: desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el lunes de Pascua a las 19 horas, y desde el lunes de Pascua a las 19 horas hasta el domingo de esa misma semana a las 19 horas. Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.
En Navidad, las partes disfrutarán de María Milagros en dos periodos, desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de Diciembre a las 19 horas, y desde el 30 de Diciembre a las 19 horas hasta el 7 de Enero a las 19 horas, efectuándose las entregas y recogidas en el domicilio materno.
En los periodos vacacionales, a falta de acuerdo, los años impares elegirá la madre y los años pares el padre.
3º.- El uso de la vivienda conyugal se atribuye a las hijas y el progenitor en cuya compañía quedan, la Sra María Esther , hasta que María Milagros , la hija menor, sea mayor de edad.
4º.- El Sr Jaime deberá abonar una pensión de alimentos a favor de las dos hijas de 200 euros por cada una, lo que hace un total de 400 euros. Esta cantidad comenzará a pagarse en diciembre de 2015, debiéndose ingresar en el nº de cuenta que disponga la Sra María Esther los 5 primeros días de cada mes, y se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC, a partir de enero de 2017, en enero de cada año.
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50%, entendiéndose como tales los gastos médicos (oftalmológicos, odontológicos, etc...) y farmacéuticos, tratamientos psicológicos e internamientos en centros sanitarios no cubiertos por los seguros de los padres; así como estudios universitarios, capacitación profesional y estudios de posgrado; libros de texto y material escolar; clases de apoyo y actividades extraescolares; así como campamentos, excursiones y salidas.
5º El Sr Jaime abonará a la Sra María Esther en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 250 euros mensuales, conjuntamente con la pensión de alimentos, hasta que María Milagros sea mayor de edad, actualizándose esta cantidad en enero de cada año conforme al IPC, produciéndose la primera actualización en enero de 2017.
No se hace imposición expresa de las costas procesales.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María Esther .
CUARTO.- La parte apelada, D. Jaime y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 349/2016, en el que por auto de fecha 20 de diciembre del 2016 se inadmitió la prueba documental aportada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 9 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora doña María Esther interpuso demanda de divorcio frente a don Jaime en la que pidió que se adoptasen las medidas a las que se refería en su escrito de demanda. Tramitado el proceso con arreglo a derecho se dictó sentencia de 10 de noviembre de 2015 la cual estimó parcialmente la demanda, declaró la disolución por divorcio del matrimonio de ambos litigantes y adoptó las medidas que acaban de ser transcritas.
Contra la mencionada resolución interpuso el presente recurso de apelación la señora María Esther respecto de los extremos siguientes: a) en cuanto a la limitación de la atribución del uso de la vivienda conyugal contenida en la sentencia apelada, la cual limitó la misma hasta que la hija menor de las dos del matrimonio alcance la mayoría de edad; b) en lo relativo a la pensión de alimentos establecida a favor de las dos hijas a razón de 200 € mensuales para cada una de ellas; y c) respecto de la cuantía de la pensión compensatoria y su limitación hasta que la hija menor alcanzara la mayoría de edad.
El señor Jaime se opuso a las peticiones contenidas en el escrito de apelación e impugnó también la sentencia dictada en lo relativo a los extremos siguientes: a) duración de la pensión compensatoria que a su juicio ha de extinguirse en diciembre de 2017; b) régimen de estancias de la hija menor, María Milagros , con su padre, esencialmente lo referido a la pernocta inter semanal, de manera que, a su entender, María Milagros debe estar con su padre los martes de cada semana desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el miércoles así como los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves; extensión a las 22 horas de la finalización de las estancias de los fines de semana, en lugar de las 20,30 horas, c) en cuanto a las vacaciones escolares de verano que se dividan por mitad entre los progenitores con base en quincenas alternas de julio y agosto y que cada año corresponda a uno de ellos el periodo vacacional de junio y al otro el de septiembre alternándolos anualmente; añade también que el régimen de relación que haya de establecerse debe comprender también el de su hija mayor Lorenza .
Por su parte la señora María Esther se opuso al régimen de estancias contenido en la impugnación, debiendo mantenerse, a su juicio, el régimen establecido en la sentencia dictada en primera instancia.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada sólo en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos; procediendo la parcial estimación del recurso.
La sentencia recurrida atribuyó la guarda y custodia de las hijas comunes a la madre y, en consecuencia, atribuyó el uso de la vivienda conyugal a las referidas hijas y al progenitor en cuya compañía quedaron, hasta que la menor de las hijas del matrimonio alcance la mayoría de edad. Y es precisamente esa limitación del uso de la vivienda lo que se impugna en primer lugar.
Pero el motivo no puede prosperar por ser adecuada la limitación establecida en la sentencia recurrida.
En efecto, la STS 117/2017 - ECLI: ES:TS:2017:117 Id Cendoj: 28079110012017100025 contiene al respecto la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, así la sentencia mencionada expresa lo siguiente: ' Cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( artículo 96.1 CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015 , que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015 ... Por tanto la sentencia de primera instancia fue correcta atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la menor y a la progenitora custodia. Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable. En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , del siguiente tenor «La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013 , deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas ».
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso muestra su disconformidad con el importe de la pensión alimenticia establecida en 200 € para cada una de las dos hijas del matrimonio, así como respecto de la distribución por mitad de los gastos extraordinarios, fundamentando el motivo en la existencia de medios por parte del señor Jaime que permiten el pago de una pensión superior que, a su entender, ha de establecerse en 400 €; debiendo abonar asimismo el padre el 70% de los gastos extraordinarios.
Las razones que al respecto se exponen en la sentencia recurrida resultan adecuadas al caso y a la prueba practicada. Pese a la titulación de ingeniero técnico que posee el señor Jaime su situación actual ha sido la de desempleo y luego contrato temporal con percepciones salariales de alrededor de los 1200 € netos mensuales, de ello deriva que a la hora de resolver el recurso no pueda estarse a los ingresos obtenidos en los años 2013 y 2014, por cuanto los mismos no son reales en la actualidad, y ello sin perjuicio de que en caso de producirse un incremento sustancial de sus emolumentos pueda plantearse la correspondiente modificación del importe de la pensión alimenticia. Siendo esto así, disponiendo tanto la madre como el padre de una cantidad en metálico de unos 1000 euros y encontrándose atribuido el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijas como se acaba de decir no consideramos, en función también de las necesidades de las menores, que el importe de la pensión alimenticia establecida en 200 € al mes, 400 en total, sea desproporcionada respecto de las necesidades de aquéllas ni, tampoco, respecto de los medios con los que el señor Jaime cuenta, sin perjuicio de que la vivienda de DIRECCION000 o sus rendimientos puedan repercutir en la situación patrimonial de los antiguos cónyuges.
En razón, pues, de lo expuesto, de la propia situación patrimonial de los litigantes y de las medidas adoptadas consideramos que no es inadecuado que ambos afronten por mitad los gastos extraordinarios que correspondan a sus hijas.
En consecuencia el motivo ha de ser también rechazado.
CUARTO.- Considera la señora María Esther , por último, que la cuantía de la pensión compensatoria ha de ascender a 300 € y sin limitación temporal.
Es cierto que no hubo discusión en cuanto al derecho de la recurrente a la referida pensión compensatoria, de modo que resta por resolver lo relativo a su cuantía y si procede o no su limitación en el tiempo.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en sentencia núm. 710/2012 de 16 noviembre . RJ 201210435 indicó que ' El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero (RJ 2010, 417), que declaró la doctrina siguiente: '(...)para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'' Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre (RJ 2012 , 573 ), y 720/2011, de 19 octubre (RJ 2012, 422). ' Y añade. '... las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal '.
'(...). La fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando 'el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus', enumera el mismo', y estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la esposa, duración del matrimonio (22 años), dedicación pasada a la familia, las escasa cualificación profesional y una mínima experiencia dados los años de edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia , ... añadiendo que la ' STS de 17 julio 2009 (RJ 2009, 6474) ha venido a reconocer que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación '.
Dado que no existe discusión por parte del demandado acerca de la pensión compensatoria, habrá que considerar reconocida la existencia de desequilibrio, de modo que los criterios a los que antes hemos hecho mención deberán valorarse ahora para determinar la cuantía y duración de la pensión compensatoria.
Con arreglo a la prueba practicada resulta que la señora María Esther tenía a la fecha de la interposición de la demanda 46 años, pues nació el NUM000 de 1968; el matrimonio ha durado unos 25 años, observada la vida laboral de la referida señora, realizó una actividad laboral intermitente con diversos periodos en los cuales no consta en alta en el régimen de la seguridad social, por ejemplo desde el año 89 hasta el año 92, de 1995 a julio de 2001, o, incluso desde enero de 2003 hasta octubre de 2009, por otra parte de lo actuado se desprende la dedicación de la referida señora no sólo al cuidado de sus hijas sino también a la realización de las labores de proselitismo correspondiente a su condición de testigo de Jehová y si bien ha venido desempeñando labores de limpiadora lo cierto es que concurre también un cierto déficit de cotización a la Seguridad Social susceptible de repercutir negativamente en la generación del derecho a la pensión que le pudiera corresponder en su día, por ello, y teniendo también en cuenta la edad de la referida señora, consideramos que se acomoda mejor a la realidad probatoria el establecimiento de una pensión compensatoria mensual de 300 € en lugar de los 250 establecidos en la sentencia recurrida; ahora bien, siendo cierto que la limitación temporal establecida en la mencionada resolución referida al momento en que la hija menor alcance la mayoría de edad, constituye un pronunciamiento peculiar que la Sala no comparte, tampoco resulta adecuado la limitación de dicha pensión compensatoria a diciembre de 2017 como pretende el señor Jaime .
En consecuencia, valorando los datos disponibles necesarios para valorar la limitación temporal de la referida pensión compensatoria, según los criterios jurisprudencialmente establecidos y en función, también, de los hechos acreditados, consideramos que la pensión mencionada debe tener una duración de 10 años, tiempo suficiente para compensar, a nuestro entender, la pérdida de oportunidades laborales y de cotización a la Seguridad Social sufridas por la referida señora; pues no cabe obviar que ella misma ha de procurar también su ingreso en el mercado de trabajo y obtener las rentas correspondientes. Todo lo cual comporta la parcial estimación del recurso.
QUINTO.- En lo referente a la impugnación realizada por parte del señor Jaime , la misma comprende dos aspectos: a) el establecimiento de un régimen de visitas respecto de su hija mayor Lorenza y b) la modificación del régimen de visitas establecido la sentencia recurrida respecto de su hija menor María Milagros .
En cuanto al primero de los aspectos indicados, es cierto que el deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar la medida relativa a su guarda y custodia, y las visitas dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral, siempre que, naturalmente, ese deseo como decimos, responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o deseos pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial. En definitiva, la voluntad del menor adolescente adquiere relevancia para la toma de decisiones judiciales relativas al régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto en los procesos declarativos dirigidos a establecer el régimen de comunicación con el progenitor no custodio, sea por primera vez como en la modificación del ya establecido.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil , no parece conveniente para el interés y beneficio de la menor establecer un concreto régimen de comunicaciones y estancias con su padre dada la edad de 17 años de Lorenza la cual cumplirá 18 años en el próximo mes de noviembre, el rechazo actual de la misma hacia la figura paterna y el deterioro de la relación existente, aun cuando la propia menor la límite a la necesidad de asumir lo ocurrido, sin prescindir de una futura recomposición de su relación con su padre, constituyen circunstancias fácticas de suficiente entidad, dada además su madurez, para mantener en este aspecto lo resuelto en la sentencia de primera instancia de manera que habrán de ser padre e hija quienes acuerden libremente los sistemas y tiempos de relación entre ellos, de ahí que sea aconsejable no imponer régimen de visitas alguno de modo que sea la propia evolución de las circunstancias la que acabe reconstruyendo, como sería del todo deseable, una relación que actualmente se encuentra deteriorada.
En cuanto a la modificación del régimen de visitas con la hija menor María Milagros , todas ellas poseen como denominador común cuestiones de matiz y ampliación de estancias. En cuanto se refiere a los días de estancia entre semana la sentencia recurrida estableció los martes desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, considera la Sala que siendo beneficioso para la menor mantener un contacto más amplio con su padre, a la tarde de los martes debe añadirse también la de los jueves en los mismos términos sin que, por ahora, proceda establecer la pernocta ni extender el horario hasta las 22 horas que interrumpiría el orden normal en los periodos lectivos. En lo demás consideramos adecuadas las medidas adoptadas para las vacaciones escolares de verano, Semana Santa y Navidad sin que las modificaciones que propone el impugnante se consideren de momento adecuadas al interés de la menor, sin que tampoco las restantes diferencias con las adoptadas, que son de matiz, merezcan acogida por cuanto que resultan compensadas.
Lo expuesto determina la parcial estimación de la impugnación en el extremo mencionado, relativo a las visitas inter semanales de la hija menor.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en la segunda instancia no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto que se acoge parcialmente tanto el recurso como el formulado a través del mecanismo de la impugnación.
Respecto de los depósitos efectuados para recurrir han de devolverse a la parte que los constituyó.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por doña María Esther representada por la Procuradora señora Apezteguía y dirigida por el letrado señor García Carreño, como el deducido a través del mecanismo de la impugnación por don Jaime representado por la Procuradora señora Díaz Álvarez de Maldonado y defendido por el letrado señor de No Lengarán, en el que intervenido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Pamplona el día 10 de noviembre de 2015, en autos de divorcio contencioso número 1034/2014, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida en los extremos siguientes: a) En lo relativo al régimen de visitas de la hija menor María Milagros previsto en el punto segundo del fallo de la sentencia recurrida se añade la tarde de los jueves en los mismos términos que la prevista para la de los martes; quedando redactado el párrafo afectado en los términos siguientes: ' el padre disfrutará de su hija dos días entre semana, los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas, en que deberá reintegrarle al domicilio materno. Asimismo, disfrutará de su hija en fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes, hasta el domingo a las 20,30 horas, en que deberá reintegrarlo en el domicilio materno '.b) Respecto del apartado quinto de la sentencia apelada se establece el importe de la pensión compensatoria en 300 € (trescientos euros) mensuales y durante el plazo de 10 años, eliminándose de la parte dispositiva de la sentencia la mención, ' y hasta que María Milagros sea mayor de edad '.
El referido apartado número quinto quedará redactado del modo siguiente: ' el señor Jaime abonará a la señora María Esther en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 € (trescientos euros) mensuales, conjuntamente con la pensión de alimentos, durante el plazo de 10 años, actualizándose esta cantidad en enero de cada año conforme al IPC, produciéndose la primera actualización en enero de 2017 '.
Desestimamos tanto el recurso como la impugnación en cuanto a las restantes cuestiones alegadas, en todo lo demás, confirmando la sentencia apelada en todos aquellos pronunciamientos no afectados por los nuestros.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas; y respecto del depósito constituido para recurrir devuélvase a la parte que lo hubiere constituido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

