Sentencia Civil Nº 244/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 26/2011 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100344


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00244/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7000387 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 26 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 875 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

MC

De: Aida

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: JAVIER RUMBERO SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADA Ilma Sra.: ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil doce. La Ilma Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ , Magistrado de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 875/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª Aida , y de otra, como Apelada-Demandante: CANAL DE ISABEL II.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 1 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra DOÑA Aida debo condenar y condeno a la demandada a abonar a CANAL DE ISABEL II la cantidad de 433,02 euros, más el interés legal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 4 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose resolución el día 14 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda en la que el CANAL DE ISABEL II reclamó el pago del suministro de agua desde el 27 de agosto de 2007 a quien era su abonada, titular a su vez del inmueble en el que él mismo se llevaba acabo, sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Ciempozuelos. Dª Aida .

La demandada se opuso por no ser quien recibiera el suministro reclamado al haber vendido dicho inmueble en el año 2004 por lo que en ese periodo no ocupaba la vivienda, no habiendo consumido cantidad alguna de agua. No estando en consecuencia obligada al pago de lo reclamado.

El tribunal de instancia resolvió estimando la acción al no ser razón para no hacerlo la venta del inmueble, al continuar la misma siendo la titular del suministro, por lo que debía abonar lo reclamado, pronunciamiento que es recurrido en apelación; siendo el motivo haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba.

SEGUNDO .- El motivo en el que funda la parte su recurso no es de recibo. En ningún momento se ha negado, sino todo lo contrario, que la demandada vendiera el inmueble en el que ha tenido lugar el suministro de agua que se le reclama, pero no por ello la consecuencia es la pretendida por la parte, es decir, la desestimación de la demanda porque ella era la titular del servicio y como tal obligada a su pago, no produciéndose ninguna novación por el hecho mismo de la venta a un tercero, como parece entender la parte.

La relación contractual de la que deriva la reclamación por el suministro era entre la demandada/apelante y la actora, quien estaba obligada a pagar, porque esa era la obligación que asumió frente a la apelada; disponiendo el artículo 23 del Reglamento del servicio de distribución de las aguas del Canal de Isabel II que se comunique el cambio de titularidad del inmueble, lo que no hizo, no siendo oponible a la actora los acuerdos habidos entre las partes.

No se discute que el consumo fuera realizado por otra persona distinta a la demandada/apelante, pero ésta es la obligada al pago. Sin que proceda eximirla por la domiciliación bancaria realizada en su día, porque no por ello se dio de baja el contrato, ni se produjo ninguna novación del contrato, siguiendo la apelante como titular del mismo, y por tanto obligada al pago.

TERCERO .- La demandada como titular del suministro es la obligada a su pago, no eximiéndola no haber sido quien consumiera ni haber vendido el inmueble, porque el cambio de titularidad del mismo no tiene como efecto ni la resolución del contrato ni la novación. La demandada siguió siendo titular del servicio y como tal obligada frente a la actora, sin perjuicio de las acciones que tenga contra la persona a quien le vendió o que asumió frente a ella hacerse cargo de este gasto. Acuerdo que no es oponible a la actora.

Y por último indicar que la estimación de la demanda y condena a abonar el suministro reclamado no tiene como razón o fundamento el haber atendido "el requerimiento judicial", sino el seguir siendo titular del suministro frente a la actora; sin que por el hecho de la venta se produjera automáticamente el cambio de titularidad; cambio que no ha acreditado llevara a efecto la recurrente quien ni siquiera alegó ni probó por tanto haber cumplido la exigencia normativa antes indicada.

CUARTO .- El recurso debe ser rechazado confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Aida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdemoro el 1 de marzo de 2010 que procede confirmar con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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