Sentencia Civil Nº 244/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 244/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 349/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 244/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100231

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1774

Núm. Roj: SAP C 1774/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00244/2016
CORUÑA Nº 10
ROLLO 349/16
S E N T E N C I A
Nº 244/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000924 /2015, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000349 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ariadna , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA RAMON CAMPOS, asistido por el Abogado D. JOSE LINO GILDA
ALVITE, y como parte demandada-apelada, Eladio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Abogado D. RICARDO DIAZ FRAGA, MINISTERIO
FISCAL, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 4-3-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora SRA. RAMON CAMPOS, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , debiendo absolverse a DON Eladio de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio ha quedado limitado a la decisión de sendas cuestiones: la determinación del acierto de la sentencia apelada en lo concerniente a la desestimación de la pretensión de revisión de la pensión de alimentos a favor del hijo menor de los litigantes y la modificación postulada del régimen de visitas para comunicarse éste con su madre, cuestiones ambas desestimadas por la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña.



SEGUNDO: Con respecto a la prestación de alimentos, la jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sea éstos menores o mayores de edad.

En el primer caso, tal obligación tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimentarias con los otros parientes e incluso hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ).

Incluso la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados». De la misma forma la STS de 12 de febrero de 2015 .

Igualmente, efectuando tal distinción, se expresa, de nuevo, la STS 661/2015, de 2 de diciembre , cuando sostiene que: 'En el primer caso - menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.

En cualquier caso, es necesario respetar el principio de proporcionalidad derivado del art. 146 del CC , pues ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto para determinar si se ha violado dicho principio, pues también existe el mínimo vital del alimentante absolutamente insolvente, que no puede atender a sus necesidades ( SSTS 2 de marzo 2015 y 395/2015 , de 15 de julio).

O dicho de otra forma, no se niega que, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, pero ello no significa que en los casos en los que el obligado carezca de medios para cumplir su deber no pueda ser relevado ( STS 661/2015, de 2 de diciembre ).

Lo expuesto entronca con el tratamiento jurídico del denominado mínimo vital, con respecto al cual se ha declarado recientemente por nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de 2 de marzo de 2015, rec 735/2014 que: 'Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Más recientemente se expresa en tal sentido la STS 275/2016, de 25 de abril , que se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. Es cierto que esta Sala (SSTS de 2 marzo de 2015 y 10 de julio de 2015 ) declara que la falta de medios determina otro mínimo vital, que es el del alimentante, con soluciones a decidir acudiendo a aquellas personas que por disposición legal están obligadas a prestar alimentos ( artículo 142 y siguientes CC ) o a servicios sociales de las Administraciones públicas, pero, sin embargo, ello no es el supuesto aquí enjuiciado en el que el Tribunal de apelación acude a la presunción de ganancias a la hora de fijar el juicio de proporcionalidad'.



TERCERO: Pues bien, en este caso, contamos con los datos siguientes que nos conducen a la confirmación de la sentencia apelada, por los razonamientos siguientes.

En primer lugar, porque la suma fijada conforma lo que se ha denominado mínimo vital (100 euros mensuales).

En segundo lugar, porque el importe de tal pensión a cargo de la madre fue fijado de común acuerdo por ambos litigantes, en convenio regulador de fecha 16 de enero de 2014, lo que en principio supone el reconocimiento de la apelante de la posibilidad de prestarlos, dado que, fuera de tal conclusión, el mentado compromiso deviene inexplicable; pues no es lo normal, sino anómalo o excepcional, que alguien se obligue más allá del límite de lo posible, perjudicando de forma absurda sus intereses, dadas las consecuencias negativas que el incumplimiento de una obligación de tal naturaleza produce a quien tan ligeramente se obliga, incluso con repercusiones penales.

Tampoco la apelante ha aportado prueba alguna acreditativa de una alteración sustancial de circunstancias, que supongan un empeoramiento de la situación económica existente en el trance de la asunción de tan elemental prestación económica ( art. 91 del CC ). La falta de acreditamiento de tal variación circunstancial, mediante la oportuna práctica de las pruebas correspondientes, brilla por su ausencia.

Por último, en lo que respecta al régimen de visitas no tiene sentido variarlo, cuando el hijo no se ve con la madre desde hace tiempo, y máxime además cuando va a cumplir los 18 años dentro de menos de tres meses.



CUARTO: La especial naturaleza de estos procedimientos propios del derecho de familia, en los que están en juego el interés y beneficio de los menores conlleva a que no se haga especial condena sobre las costas de la alzada.

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, todo ello sin hacer especial condena en costas de la alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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