Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 244/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 246/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 48020470012017100242
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:820
Núm. Roj: SJM BI 820:2017
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número UNO de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
a)Pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 250 euros, en concepto de compensación económica, por la cancelación del vuelo.
b)Pagar a los demandantes la cantidad de 28,56 euros, por el coste del taxi que les retorno del aeropuerto a su domicilio el día de la cancelación.
c) Pagar a los demandantes la cantidad de 123 euros por la noche de hotel perdida que tenían contratada.
d) Pagar a los demandantes la cantidad de 471 euros por el nuevo coche que tuvieron que contratar debido a la cancelación del vuelo.
e) Pagar a DON Eugenio y DON Emiliano la cantidad de 367 euros por la entrega tardía de la maleta.
f) Pagar las costas e intereses que legalmente correspondan.
Dentro del plazo legalmente establecido presentó escrito de contestación a la demanda la representación procesal de la aerolínea demandada, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 21 de abril de dos mil diecisiete, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la actora y expresa declaración de temeridad.
Concedida la palabra a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, tras lo cual solicita el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada en el mismo trámite se remitió afirmándose y ratificándose en el mismo al escrito presentado ante este Juzgado en contestación a la demanda, tras lo cual intereso el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso como medios que estimó adecuados a sus intereses, los siguientes: a) Documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos aportados con el escrito de demanda; y b) testificales. Por su parte, demandada no propuso ningún medio probatorio. Siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Hechos
PRIMERO.- DON Eugenio , DON Emiliano y DON Eulogio contrataron con la compañía SWISS INTERNATIONAL AIRLINES LTD, un vuelo Bilbao a Zurich con salida a las 14.45 y llegada a las 16.50 horas del día 14 de enero de dos mil diecisiete.
SEXTO.- La maleta de DON Eulogio se extravió, y no le fue entregada hasta el día 19 de enero de dos mil diecisiete, habiendo tenido que realizar el demandante reclamación por estos hechos a su llegada al aeropuerto de Zurich.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en la presente litis ejercita una acción de reclamación de cantidad, como compensación económica, frente a la compañía aérea SWISS INTERNATIONAL AIRLINES LTD como consecuencia, por una parte, de la cancelación del vuelo contratado con la misma origen Bilbao y destino Zurich, que debió de operar el día 14 de enero de dos mil diecisiete y que no lo hizo, y por otra, por la pérdida del equipaje en el vuelo operado al día siguiente, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5.1.c .iii) y 7.1.a) del citado, 5.3, 9 y 12, así como en el artículo 1.101 del Código Civil y artículos 17.2 , 19 y concordantes del Convenio de Montreal .
En lo que al fondo del asunto se refiere, relata cómo contrataron con la demandada un vuelo previsto para el día 14 de enero de dos mil diecisiete con origen Bilbao, destino Zurich, cuya llegada estaba programada para las 16.50 horas de ese mismo día, si bien cuando se disponían a embarcar fueron informados de la cancelación del vuelo, ofreciéndoseles por la aerolínea demandada un vuelo alternativo al día siguiente con escala en Frankfurt, que llego con un retraso de 24 horas con respecto a la hora inicialmente contratada, debiendo volver a su domicilio, e incurriendo los demandantes en un perjuicio económico de 28,56 euros por el gasto de taxi, 123 euros por la noche de hotel del día 14 de enero de dos mil diecisiete, 471 euros de la perdida de reserva de un coche. Por otra parte, señala que la demandada también incumplió la obligación que tiene de entregar la maleta facturada en el destino, pues el equipaje de Don Eulogio se extravió portando en su interior varios juegos de esquíes, y no le fue entregada a su legitimo dueño hasta el día 19 de enero del presente, lo que supuso un perjuicio económico de 367 euros.
Por su parte, la aerolínea demandada, se opone a la demanda, interesando su desestimación, y la condena en costas de la parte demandante, por cuanto entiende no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los precitados por la parte demandante artículos del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
Así, en lo que al fondo del asunto se refiere, si bien reconoce la cancelación del vuelo contratado por los demandantes, y su reubicación en un vuelo operado por la aerolínea Lufthansa al día siguiente, alega de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.3 del citado texto legal, como causa exoneradora de la responsabilidad, por cuanto que, la cancelación se habría producido como consecuencia del impacto de un rayo en el aeronave que debía operar dicho vuelo, y por lo tanto, circunstancia extraordinaria que se escaparía del control efectivo de la demandada. En cuanto a la reclamación por los daños y perjuicios que se realiza por la parte demandante, no niega, en primer término, la perdida de la reserva del coche y del hotel contratados, pero entiende no debe ser indemnizados, atendiendo a la causa exoneradora de la responsabilidad. En segundo lugar, y respecto de la indemnización que se reclama por los perjuicios irrogados como consecuencia de la perdida de la maleta, opone la aerolínea falta de legitimación pasiva, por cuanto entiende que de dicho hecho debería responder en todo caso Lufthansa, que fue quien opero el vuelo que llevo a los demandantes a su destino el día 15 de enero de dos mil diecisiete. Por último, también se opone al abono de los gastos que se reclaman como consecuencia de tener que alquilar unos esquíes los días que la maleta permaneció extraviada, por cuanto teniendo en cuenta las dimensiones que unos esquíes tienen y de la maleta que facturaron difícilmente puede considerarse como posible que sea cierto que en el equipaje del Sr. Eulogio fuesen los esquíes, y por ende, entiende dicha reclamación efectuada en fraude de ley.
a.La asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre: a) El reembolso del coste integro del billete en el precio al que se compro, junto con, cuando proceda, el vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible, b) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo mas rápidamente posible, y c) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
b.Asistencia conforme al art. 9 (comida, refrescos, llamada telefónica-)
Unido a ello, además tendrán que pagar una compensación económica que se calculara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del citado texto legal -compensación en función de la distancia del vuelo - , salvo que pruebe que:
a.La cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables
b.se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación: a) de al menos dos semanas, b) de entre dos semanas y siete días si se ofrece un medio de transporte alternativo, y c) de al menos siete días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.
Así ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede sino considerarse acreditada la alegada concurrencia de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor, por cuanto como así se desprende de los documentos aportados por la aerolínea demandada en su escrito de fecha 6 de junio de dos mil diecisiete, y cuya presentación ya anunció con su contestación a la demanda, enumerados como documentos número 1 y 2, la cancelación del vuelo se debió a los daños ocasionados en el aeronave que debía operar el vuelo contratado por los demandantes cuando el mismo se dirigía en el vuelo anterior al aeropuerto de Bilbao procedente del aeropuerto de Zurich impactando en el fuselaje y tras el motor del flanco derecho y un metro por debajo un rayo a consecuencia de la climatología adversa que ese día había en la zona. Así según se trascribe en el informe aportado, el aeronave procedente de Zurich al aeropuerto de Bilbao con hora de llegada a las 13.05, después de las oportunas inspecciones para valorar los daños ocasionados por el impacto del rayo, resulto liberado para realizar un vuelo ferry despresurizado sin pasajeros.
El fenómeno en cuestión fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable, causándose unos daños en la aeronave que impidieron a la aerolínea demandada poder cumplir con los plazos que la normativa comunitaria le exige, pues aunque se trate de un 'acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo', escapa ciertamente del control de la aerolínea, adoptando, en el presente caso, la opción más rápida y posible de las existentes en las circunstancias sobrevenidas.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda en cuanto a los perjuicios económicos derivados de la cancelación del vuelo Bilbao - Zurich que debió operar el día 14 de enero de dos mil diecisiete, sin que haya lugar a reconocer a los demandantes la indemnización que interesan al amparo del artículo 5.3 y 7.1.a) del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 .
CUARTO.- Por otra parte, reclaman Don Eulogio y Don Emiliano el importe correspondiente al alquiler de varios pares de esquíes, alquiler que fue consecuencia del extravió de la maleta del primero de ellos, por cuanto según alega en el interior de la misma iban los esquíes de ambos demandantes.
Dispone el artículo 1.101 del Código Civil que 'quedan obligados a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella'. Existió un contrato para transportar no solo a los pasajeros, sino también su maleta, y ésta fue extraviada y entregada con posterioridad, pasados varios días.
El artículo 18 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 , ratificado por España el 31 de enero de 1930, y objeto de modificación por el Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 y por el Protocolo de Montreal, de 25 de septiembre de 1975, hace responsable al porteador del daño ocasionado en caso de pérdida, destrucción o daño de los equipajes facturados, si se produce durante el transporte aéreo y el 19 considera responsable al porteador en caso de retraso en el transporte aéreo, tanto de viajeros como de equipajes.
El incumplimiento del contrato debe calificarse, por lo tanto, de gravemente negligente. El pasajero y su equipaje deben ser transportados en el mismo avión, y si no ocurrió así fue por la sola responsabilidad de la compañía, que extravió la maleta en momento indeterminado. No se puede considerar aceptable tal entrega tardía y menos aún si no se acompaña de alguna explicación, puesto que el compromiso contractual a lo que obliga es a ponerlas a disposición del pasajero una vez se llega al destino, y esto no sucedió. La existencia de responsabilidad grave, incluso en los términos del Convenio de Varsovia, es palmaria, y así lo ha declarado algún tribunal en casos de extravío temporal del equipaje ( Sentencia de la Audiencia Provincial Illes Balears, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2000 , AC 642/2000 ).
A los efectos de resolver dicha cuestión, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 39 del Convenio de Montreal sobre 'Transportista contractual-Transportista de hecho' cuando establece que ' Las disposiciones de este capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el 'transportista contractual') celebra como parte un contrato de transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno y otro, y otra persona (en adelante el 'transportista de hecho') realiza, en virtud de de autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del transporte pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.'
Pues bien, en el caso de autos quien celebro como parte el contrato de transporte con los demandantes, y por ende, resulta ser el transportista contractual, lo fue la demandada, independientemente de que fuese ella quien finalmente operase o no el vuelo en el que se reubico a los demandantes, como consecuencia de la cancelación del vuelo contratado, pues la misma en cumplimiento de la obligación que para tal caso le viene impuesta por el artículo 8 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero , fue quien reubico a los demandantes en un vuelo operado al día siguiente por la aerolínea Lufthansa, que en atención a la definición contenida en el antecitado artículo 39 del Convenio de Montreal , únicamente realizo el traslado de los demandantes y de su equipaje como transportista de hecho.
En consecuencia, debe desestimarse la falta de legitimación pasiva alegada por la aerolínea demandada, que en todo caso, y no habiendo sido ésta quien opero el vuelo en el que se extravió la maleta del Sr. Eulogio , tendría derecho de repetición frente a aquella, en caso de que finalmente se reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los perjuicios que dicen sufridos por tal hecho.
Y a este respecto, interesan el Sr. Eulogio y el Sr. Emiliano el abono de los gastos en que alegan incurrieron como consecuencia del extravío de la maleta del primero en importe de 367 euros, al tener que alquilar unos esquíes los días en que la misma estuvo extraviada, por cuanto según manifiestan, los suyos propios se encontrarían en el interior del equipaje extraviado.
Lo que los demandantes acreditan con la documental obrante a autos, concretamente con los tickets correspondientes al alquiler de los esquís (documento número 10) únicamente es el gasto en el que incurrieron por tal motivo, pero ello no es suficiente para estimar su pretensión. Pretensión que, a la vista de los datos que obran en los documentos de reserva que como documento número 2 aporta la parte demandante junto con su escrito de demanda, así como de los datos contenidos en los citados tickets expedidos por Intersport Freeride Rendlbahn, no puede sino estimarse como así mantiene la aerolínea demandada realizada en fraude de ley, por cuanto las dimensiones de los esquís que se relacionan en el documento número 10, excede de las dimensiones permitidas en el equipaje a facturar.
CUARTO.- Aún y cuando en el presente caso se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por los demandantes, no procede la condena en costas a la parte demandante, por cuanto han existido serias dudas de hecho en cuanto a que los demandantes previamente a interponer la presente reclamación, hubiesen tenido conocimiento de la causa de cancelación de su vuelo.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

