Última revisión
30/03/2000
Sentencia Civil Nº 244, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 472 de 30 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CAAMAÑO PAJARES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 244
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 244
Iltmos Señores
Don Remigio Conde Salgado
Don Francisco Caamaño Pajares
Don Edgar-Amando Fernandez Cloos
En la ciudad de Lugo a treinta de marzo de dos mil.
La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación el Rollo de Sala número 472 de 1.999, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía número 443 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número UNO de Lugo, sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la parte demandada BANCO, representado por el Procurador Sr Corral Alvarez y defendido por el Letrado D. José Manuel Núñez Torrón, y como apelados los demandantes D Antonio, representado por el Procurador Sr. Mourlo Caldas y bajo la dirección del Letrado Don Benjamín Baamonde Ibáñez y Doña Luisa, no personada, y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr Don Francisco Caamaño Pajares.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Que con fecha 9 de julio de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número UNO de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO; Que estimando en parte la demanda que dedujeron don Antonio y doña María-Luisa, y desestimándola en parte, debo declarar y declaro A), Que la entidad demandada Banco S.A. viene obligada a devolver al demandante don Antonio la cantidad de diez millones de pesetas, y á abonarle asimismo el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la interpelación judicial, cuyo interés se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de est sentencia B) Que son inexistentes o radicalmente nulos los contratos de compraventa de 1.500 derechos del Banco S.A. y 500 acciones del mismo banco, normalizados a nombre de la actora doña María Luisa como compradora, y cuyas operaciones figuran sentadas con feches 5/8/93 y 11/8/93 en la cuenta abierta a nombre de la misma en la Sucursal de dicha bancaria en Friol Sin condena en cuanto al pago de las costas del juicio Cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes las pagarán por partes iguales.- .
2º.- En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demándala Banco. S.A., que admitido en ambos efectos elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes a fin de que comparezcan ante la misma a usar de sus derechos, lo que así hicieren en tiempo y forma dicha parte apelante y las partes demandantes como apeladas, a las que se les dió traslado para su instrucción y un vez hubieron evacuado éste trámite se señaló fecha para la vista la que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2.000 a las 11,15 horas, en cuyo acto por los Letrados de las partes se hicieron las peticiones que constan en autos.
3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º) Los de sentencia recurrida que dan apoyo fáctico y jurídico adecuado a su parte dispositiva.
2º) la parte demandante aporta como prueba de su depósito la cartilla con el ingreso de los 10.000.000 ingreso refrendado por firma que tiene como antefirma un sello en tinta violeta que:- dice Banco, así como los resguardos referentes a las operaciones de compra de valores con la adeudes correspondientes supuestamente ordenados por la demandante es doña María-Luisa, órdenes que ella en su demanda niega.
3º) Que frente a tales pruebas la parte demandada conviene a presentar otra prueba. Sin embargo, sobre la que ella propone y practica, sólo cabe montar conjuturas con mayor o menor visos de probabilidad, que no pueden desvirtuar la de la Parte contraria.
4) Que de lo dicho, y en aplicación del art. 1.758 del C civil que sienta que el depositario tiene obligación de guardar la cosa y restatuirla, obligación que también establece el art. 306 del Código de Comercio que añade "devolverla con sus aumentos" cuando el depositante se la pida.
5) Que en cuanto a las defensas aducidas de litisconsorcio pasivo necesario, y acumulación improcedente de acciones, por estar debidamente contestados desestimándolas en la sentencie recurrida, nada hay que añadir.
Vistas las normas de aplicación: las de la sentencia recurrida y las en esta dichas.-
FALLAMOS; Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y con imposición de las costas de esta instancia la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmemos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo Sr Don Francisco Caamaño Pajares, por ante mí Secretario doy fe, fecha anterior.
