Sentencia CIVIL Nº 2440/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2440/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1715/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2440/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019102288

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14736

Núm. Roj: SAP B 14736/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120178000848
Recurso de apelación 1715/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 335/2017
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: Jaume García Soler
Parte recurrida: S.A. EXPLOTADORA DE RECREATIVOS, Luz
Procurador/a: Mª Lluïsa Valero Hernández
Abogado/a: Ricard Peñuelas Masip
Cuestiones.- Sociedad mercantil irregular. Reclamación de cantidad
SENTENCIA núm.2440/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON MANUEL DÍAZ MUYOR
DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve,
Parte apelante: Constancio
Parte apelada: EXPLOTADORA DE RECREATIVOS S.A.
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 26 de abril de 2019
-Demandante: EXPLOTADORA DE RECREATIVOS S.A.

-Demandada: Constancio y Luz .

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por S.A. EXPLOTADORA DE REACREATIVOS (SERSA) contra Constancio Y Luz , con condena en costas a la parte demandada.

Condeno solidariamente a Constancio Y Luz a pagar a la actora la cantidad de 20.913,88 euros más intereses, que se corresponde con el principal, intereses y costas impuestas por sentencia de 2 de diciembre de 2016 y decreto de 24 de abril de 2017, dictadas por el juzgado de primera instancia nº 8 de Terrasa en el JO 1350/2013, así como al pago de las costas devengadas en el procedimiento de ejecución de título judicial 198/2017-L seguidos ante el citado JPI, que se determinarán en ejecución de sentencia una vez hayan sido tasadas por el citado órgano judicial.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de noviembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La entidad demandante S.A. EXPLOTADORA DE RECREATIVOS (en adelante, SERSA), interpuso demanda de reclamación de cantidad contra los demandados Constancio y Luz , en su condición de socios y responsables solidarios de la sociedad civil particular Córdoba Herrera, que explota un establecimiento mercantil denominado 'Bar Esther'. Según se relata en la demanda, la sociedad incumplió el contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas suscrito con la demandante. Interpuesta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Terrassa, Córdoba Herrera SCP resultó condenada por sentencia de 2 de diciembre al pago de 15.087,01 euros, más los intereses legales y costas (documento uno de la demanda).

Alegó la actora que los demandados, en su condición de socios de la sociedad civil particular, responden frente la demandante de forma solidaria. Y dado que Córdoba Herrera SCP ha cesado su actividad y que se encuentra en situación de insolvencia, reclama la condena de los demandados al pago de las cantidades reconocidas en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Terrassa en concepto de principal, intereses y costas.

2. El demandado Constancio se opuso a la demanda alegando, de un lado, que Córdoba Herrera SCP no es una sociedad civil sino mercantil, que carece de personalidad jurídica propia, por lo que considera que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Terrassa es nula de pleno derecho y no oponible a los socios.

En segundo lugar, alegó que, al ser subsidiaria la responsabilidad de los socios, no puede exigírseles la deuda social por cuanto no se ha acreditado que Córdoba Herrera SCP se encuentre en situación de insolvencia. Por último, alegó la excepción de plus petición, al entender que no puede ser condenado al pago de las costas del procedimiento anterior.

3. La sentencia, tras señalar que Córdoba Herrera SCP es una sociedad que por su objeto es mercantil y de carácter irregular, concluye que le es de aplicación las normas sobre responsabilidad de los socios frente a terceros previstas en el Código de Comercio. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Cco, los socios responden personal e ilimitadamente de las obligaciones contraídas por la sociedad. Por ello la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada.

4. La sentencia es recurrida por el demandado. Alega, en primer término, que la sociedad, por su objeto, tiene naturaleza civil. En segundo lugar, sostiene que no es posible alterar los términos del debate: los Sres. Constancio y Luz fueron demandados como miembros de una sociedad civil particular y no pueden ser condenados como socios de una sociedad mercantil irregular. Insiste, por tanto, en que, al no haberse acreditado la insolvencia de Córdoba Herrera SCP, no es posible la condena de los socios. Por último, reitera la excepción de plus petición.

5. La demandante se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Naturaleza de la sociedad. Sociedad mercantil irregular. Responsabilidad de los socios.

6. Como bien señala la resolución recurrida, para determinar el alcance de la responsabilidad de los socios ha de analizarse, en primer lugar, la naturaleza de la sociedad y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable.

En este sentido, el criterio de distinción de las sociedades civiles y mercantiles que no se han constituido formalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1670 del Código Civil, se encuentra en la actividad u objeto a que se dedican. En este caso la denominada Córdoba Herrera Sociedad Civil Particular, al tener por objeto la explotación de un bar en un establecimiento abierto al público, es una sociedad mercantil. Se trata, además, de una sociedad irregular, dado que no se ha constituido en escritura pública ni se ha inscrito en el Registro Mercantil ( artículo 119 del Código de Comercio).

7. Tratándose, por tanto, de una sociedad mercantil irregular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho de forma reiterada que se rigen, por aplicación analógica, por las reglas de la sociedad colectiva ( SSTS de 30 de mayo de 1992 y 14 de abril de 1998). De igual modo el artículo 39 del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que se aplicarán las normas de la sociedad colectiva a la 'sociedad devenida irregular'. Dice dicho precepto que, 'unavez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.' 8. Pues bien, en línea con lo resuelto por la sentencia apelada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio, en las relaciones con terceros 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'. Por ello los demandados, integrantes de la sociedad irregular, responden de la deuda tal y como quedó determinada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Terrassa, lo que incluye los intereses y costas del procedimiento.

9. En el recurso, la parte demandada, además de sostener la naturaleza civil de la sociedad, lo que descartamos, alega que los socios fueron demandados como integrantes de una sociedad civil particular, por lo que da a entender que la sentencia se aparta de los términos del debate y que incurre en incongruencia. Sin embargo, aun siendo cierto que los términos de la demanda no son del todo claros, pues se citan preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, y se alude tanto a la responsabilidad mancomunada y subsidiaria de los socios como a su responsabilidad solidaria, expresamente se menciona en el fundamento segundo la naturaleza mercantil e irregular de la sociedad y, como consecuencia de ello, se interesa que se declare la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales, pretensión que luego se traslada al suplico. Al margen de que no se cite expresamente el artículo 127 del Cco, la responsabilidad solidaria sólo puede sustentarse en dicho precepto, que aplicamos en atención al principio iura novi curia ( artículo 218-1º de la LEC) . Por otro lado, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 8 de Terrassa (documento tres de la demanda) no analiza la naturaleza de la sociedad (el procedimiento se siguió con la demandada en situación de rebeldía) ni la eventual responsabilidad de los socios. Simplemente examina las relaciones entre las partes, valora la prueba y declara la existencia de la obligación contraída por CORDOBA HERRERA SCP, obligación de la que deben responder los socios.

10. La responsabilidad de los socios, como venimos exponiendo, es personal y solidaria. La responsabilidad, además, es ilimitada, alcanzando también a las costas del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Terrassa (tanto las del declarativo como las del procedimiento de ejecución). Ciertamente, la responsabilidad es subsidiaria respecto de la sociedad, esto es, los socios tienen el beneficio de excusión del haber social. Así resulta del artículo 237 del Código de Comercio. Ahora bien, en este caso no se cuestiona en el recurso que la falta de bienes de CORDOBA HERRERA se constató en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Terrassa 8 y que la sociedad cesó por completo en su actividad en el año 2011. Tampoco la recurrente ha señalado bien alguno de la sociedad con el que atender la deuda. La responsabilidad del socio, por tanto, no puede ser cuestionada.

Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada.



TERCERO.- Costas procesales.

11. Al desestimarse el recurso, se imponen las costas al recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constancio contra la sentencia de 26 de abril de 2019, que confirmamos, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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