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Sentencia Civil 245/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 2/5 de 18 de marzo del 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
Nº de sentencia: 245/2003
Núm. Cendoj: 00000110002003100292
Voces
Solares
Interpretación de los contratos
Cláusula contractual
Resolución del contrato de compraventa
Indemnización de daños y perjuicios
Precio alzado
Contrato privado
Banco de España
Bienes de naturaleza urbana
Valor de los bienes
Muros
Contrato de compraventa
Resolución de los contratos
Fincas Rústicas
Daños y perjuicios
Facultad resolutoria
Cumplimiento del contrato
Precio de venta
Valoración de la prueba
Dolo
Resolución de la obligación
Error de derecho
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Mayor Cuantía, núm. 1003/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de dicha Capital, sobre Resolución de Contrato de Compraventa y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel Liso Oliva; siendo parte recurrida DOÑA Trinidad , DON Íñigo , DOÑA Lucía , DON Carlos Daniel , DOÑA Cristina , DON Diego , DON Salvador , DON Alexander , DON Juan Y DOÑA Catalina , representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don José María García-Luján Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio de Mayor Cuantía, promovidos a instancia de doña Trinidad , don Íñigo , doña Lucía , don Carlos Daniel , doña Cristina , don Diego , don Salvador , don Alexander , don Juan y doña Catalina , contra Don Jesús Carlos , Edificaciones y Proyectos Urbanizables, S.A. e Industrias y Construcciones Esgart, S.A.,, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1989 y anexo de fecha 5 de junio de 1989, relativo a las fincas DIRECCION000 y DIRECCION001 sita en Las Rozas (Madrid), también solicitabas la condena a los demandados a la indemnización que por los daños y perjuicios se determinara en fase de ejecución de sentencia.
Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de DON Jesús Carlos , contestó a la misma alegando en primer lugar la excepción de falta de competencia objetiva y funcional, respecto al fondo del asunto solicitó se desestimara la demanda al entender que no había ningún incumplimiento por su parte y pidiendo la condena en costas de la parte actora.
Asimismo, la representación procesal de EDIFICACIONES Y PROYECTOS UBANIZABLES, S.A., contestó a la demanda, alegando en primer lugar las excepciones procesales de falta de acción por no acreditar la actora el carácter con que reclama y falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con el que se le demanda. En cuanto al fondo del asunto se opuso a la demanda y solicitó se desestimara íntegramente la misma con expresa condena en costas a la parte actora.
Asimismo, la representación procesal de INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES ESGART, S.A., contestó a la demanda, alegando en primer lugar, las excepciones procesales de falta de acción por acreditar la actora el carácter con el que reclama y falta de personalidad en el demandado por no tener el carácter con el que se le demanda. En cuanto al fondo del asunto solicitó se desestimara la demanda y se condenara en costas a la parte actora.
Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Colino, en nombre y representación de doña Trinidad , don Íñigo , doña Lucía , don Carlos Daniel , doña Cristina , don Diego , don Salvador , don Alexander , don Juan y doña Catalina , contra don Jesús Carlos y las sociedades Edificaciones y Proyectos Urbanizables, S.A. e Industrias y Construcciones Estgar, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1989 y anexo de 5 de junio de 1989, relativo a las DIRECCION000 y DIRECCION001 de 49.649 m2 y 13.696 m2, respectivamente, sitas en Las Rozas (Madrid), igualmente condeno a don Jesús Carlos a pagar a los demandantes la cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se les ha originado como consecuencia del incumplimiento del referido contrato.
Que estimando las excepciones alegadas por las Sociedades Edificaciones y Proyectos Urbanizables, S.A., e Industrias y Construcciones Estgar, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia a dichas Sociedades de las acciones contra ellas presentadas.
Se condena al pago de todas las costas causadas a don Jesús Carlos ".
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos , contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 1995, recaída en los Autos de Juicio de Mayor Cuantía seguidos bajo el núm. 1003/93, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, dejando sin efecto la condena al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia a las Sociedades codemandadas EDIFICACIONES Y PROYECTOS URBANIZABLES, S.A. e INDUSTRIAS ESTGAR, S.L., debiendo la parte demandante y dichas codemandadas satisfacer las costas que se hayan originado por la actuación procesal de estas últimas, a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo en sus propios términos el resto de la resolución apelada, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada"
TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de DON Jesús Carlos , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692
CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de DOÑA Trinidad , DON Íñigo , DOÑA Lucía , DON Carlos Daniel , DOÑA Cristina , DON Diego , DON Salvador , DON Alexander , DON Juan Y DOÑA Catalina , impugnó el mismo.
QUINTO: Habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló, tras suspensiones interesadas por la recurrente, para EL DÍA 3 DE MARZO DE 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
Fundamentos
PRIMERO: Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 18 de mayo de 1998, se estimó parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jesús Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de los de dicha Capital, de 17 de abril de 1995, en la que los actores reclaman la resolución del contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 1989 y anexo de fecha 5 de junio de 1989, de las fincas de su propiedad DIRECCION000 y DIRECCION001 , por indemnización de daños y perjuicios por impago del precio convenido a lo que se oponen los codemandados porque no se habían calificado urbanísticamente las mencionadas fincas, recurre en casación el citado codemandado don Jesús Carlos .
SEGUNDO: Son hechos base de partida, cuanto se expresa en el F.J. 3º Sala:
1º) "En 15 de febrero de 1989, mediante contrato privado de compraventa, los demandantes venden al demandado don Jesús Carlos , las fincas denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", sitas en la localidad de Las Rozas (Madrid), de 49.649 m2 la primera y, de 13.696 m2 la segunda, fijando un precio alzado de 163.669.200 ptas., a razón de 2000 ptas., por metro cuadrado la primera y 4.700 ptas. la segunda, entregando al comprador en dicho acto la cantidad de 3.000.000 ptas. (estipulación segunda apartado A) y acordándose (estipulación segunda apartado B) que el resto del precio, esto es, 160.669.200 ptas., serían satisfechas en un plazo no superior a sesenta días, conviniéndose que si transcurrido dicho plazo no se pagaba el resto del precio, los vendedores darían por rescindido el contrato, perdiendo el comprador la cantidad entregada.
2º) Con fecha 5 de julio de 1989, por medio de anexo se modifica la estipulación segunda apartado B del contrato de 15 de febrero de 1989, que quedó redactada de la siguiente forma: '4.000.000 ptas., que el comprador entrega en estos momentos a los Vendedores. Dichos 4.000.000 ptas., se entregan en efectivo y en billetes del Banco de España. Y el resto de 156.669.200 ptas., quedarán a expensas su pago al otorgamiento de la calificación definitiva de ambos solares, que entendemos no será mas tarde del 15 de junio de 1989. El resto del contrato sigue igual al anterior.
3º) Según consta en la documentación aportada y, concretamente, del documento núm. 13 de los acompañados con el escrito de demanda, y del informe del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid -obrante al folio 240- emitido con fecha 6 de octubre de 1984, al día 15 de junio de 1989, ambas fincas estaban calificadas según el plan General de Ordenación Urbana de las Rozas de Madrid, aprobado por Orden de 4 de agosto de 1988 de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de la siguiente forma: la finca ' DIRECCION001 ', en parte como, SUELO URBANIZABLE PROGRAMADA y en otra parte como SUELO NO URBANIZABLE COMÚN, y la finca ' DIRECCION000 ', como SUELO NO URBANIZABLE, especialmente protegido, rigiéndose en cuanto a determinación urbanística por la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid.
TERCERO: En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692
No prospera el mismo, porque, ese supuesto "canon de la Totalidad" expresión, desde luego atípica, no resulta aplicable al litigio, aunque lo sea en otro mundo "extra muros", al menos en su carencia de relevancia decisoria al pleito y, por ende en este orbe casacional, al reunir el contrato discutido un clausulado suficientemente expresivo de su sentido vinculante por las partes, se decía al respecto en Sentencia de 5-10-2002 "...sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado "canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art.
CUARTO: En el MOTIVO SEGUNDO, se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692
Se reitera la respuesta anterior, cuyo contenido no vulnera las normas de interpretación de los contratos suscritos entre las partes de 15-2-1989 y anexo 5-6-89, que, por tanto, tienen que prevalecer; se decía, entre otras, en Sentencia de 18-7-2002, "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts.
El MOTIVO TERCERO, al amparo del núm. 4 del art. 1692
Alegatos todos parciales sobre quien incumplió el contrato, que no prevalecen sobre lo apreciado por la Sala "a quo" en su F.J. 3º, que de forma taxativa lo imputa al recurrente al expresar "in fine": "Por todo ello hay que concluir que, conforme a lo antedicho, el apelante- demandado debió cumplir con su obligación de pago del resto del precio el día 15 de junio de 1989, transcurrido el término del nuevo aplazamiento, habiendo exteriorizado una voluntad manifiesta de no pagar frente a los diversos requerimientos de los vendedores, y por ello que ha incumplido de modo intencional y grave con sus obligaciones, frustrando la finalidad económica del contrato suscrito con grave quebranto de los intereses económicos de los vendedores que se han visto privados de la mayor parte del precio de venta, por lo que concurren los requisitos exigidos en el 1124
El MOTIVO CUARTO, al amparo del núm. 4 del art. 1692
Se reproduce denuncia análoga a las anteriores sobre que, en realidad, fue el recurrente el perjudicado por la conducta de los recurridos, que tampoco prospera por lo constatado y afirmado en el F.J. 3º de la recurrida antes transcrito. Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en 18 de mayo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de los gastos ocasionados en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil 245/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 2/5 de 18 de marzo del 2003"
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