Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 305/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 245/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100390


Voces

Arras

Arrendamiento de servicios

Culpa

Precio cierto

A título oneroso

Voluntad de las partes

Arrendador

Contrato de arrendamiento de servicios

Consumación del contrato

Desistimiento unilateral

Arrendatario

Obligaciones a plazo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00245/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don Jesús García García, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 245/2011

En la ciudad de Ávila, a doce de Diciembre de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 347/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 305/2011, entre partes, de una como recurrente D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO, dirigido por el Letrado D. CESAR QUIROGA DÍAZ, y de otra como recurrida Dª. Sofía , dirigida por el Letrado D. JORGE CANOVAS MONTOYA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Porras Pombo en nombre y representación de D. Gumersindo frente a Doña Sofía , asistida del Letrado Sr. Canovas Montoya, debo absolver y absuelvo al demandado de todo tipo de pedimento, con imposición de las costas procesales al demandante ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Gumersindo quien solicita que se estime su demanda inicial contra Doña Sofía condenándola a abonar al aquí recurrente la suma de 1.000 eur., más los intereses correspondientes.

Los hechos objeto de esta controversia se circunscriben a que antes del 12 de Abril de 2.010 D. Gumersindo pactó en forma verbal con doña Sofía la reserva del Restaurante que ella explota junto al Santuario de Ntra. Sra. de Sonsoles para celebrar el banquete de bodas de aquel el 15 de Mayo de 2.010, conviniendo ambos que D. Gumersindo entregaría en concepto de reserva la cantidad de 1.000 eur.

En forma fehaciente, el demandante, aquí apelante, por medio de su Sr. Letrado, comunicó a la demandada en la instancia, aquí apelada, que no se iba a celebrar la boda, y que se le devolvieran los 1.000 eur. que había anticipado, oponiéndose doña Sofía al afirmar en el acto del juicio que si no se celebraba el banquete, el demandante de primer grado perdería la cantidad entregada, y así lo tenían apalabrado.

Ante la Sentencia desestimatoria de instancia, se alza el demandante de primer grado en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer y único motivo de recurso se invoca por la parte apelante que la cantidad entregada como señal para la celebración del banquete de boda lo fue como anticipo del precio final.

Conviene, en principio calificar la situación jurídica creada como un contrato perfecto, pero no consumado, de arrendamiento de servicios (vid art. 1.450 del C.Civil , en relación al art. 1.544 del mismo Texto Legal) en el que el actor pactó que en un día determinado se celebraría un banquete de boda en el Restaurante explotado por doña Sofía , comprometiéndose ésta última a preparar todo lo necesario para que el convite se celebrara, y D. Gumersindo , para sellar el pacto verbal, entregó la cantidad discutida a la demandada en la instancia, por medio de ingreso bancario que realizó el 12 de Abril de 2.010.

La aquí apelada doña Sofía afirmó en prueba de interrogatorio de parte que el apelante, si el banquete no llegaba a celebrarse, por su voluntad o culpa, se pactó que pedería la cantidad entregada.

El art. 1.454 del C. Civil previó que si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y renta (en el presente caso puede asimilarse el arrendamiento de servicios por analogía) podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador A PERDERLAS, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Como en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, siendo un contrato consensual, bilateral y a título oneroso, no requiriéndose para su perfección una forma determinada (vid art. 1.278 del C.Civil ), al perfeccionarse el contrato, el que contrata el convite entregó a la obligada a prestarle, una suma de dinero (1.000 eur.), con lo cual el art. 1.454 del C.Civil establece, como arras o señal, con una finalidad penitencial, aneja a la facultad que concede a cada parte contratante para desligarse del contrato.

Es verdad, que tal norma no es imperativa, necesitándose una interpretación previa respecto de la voluntad de las partes, cuyo resultado ha de conducir a la certeza de que han querido las arras con el significado penitencial del art. 1.454 del C.Civil .

La parte que apela intentó demostrar que la señal entregada era un anticipo del precio o arras confirmatorios. Sin embargo ello no está probado, pues en el contrato celebrado se pactó que el banquete se iba a servir y celebrar en un día determinado, posterior al pacto contractual.

El art. 1.451 párrafo 2º del C. Civil prevé que siempre que no pueda cumplirse la promesa derivada del contrato, regirá, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos.

En definitiva, de lo probado en autos, se pueden establecer las siguientes conclusiones:

1ª) Que ambas partes perfeccionaron un contrato de arrendamiento de servicios, en el que el actor en la instancia se comprometió a abonar un precio, y la demandada a prestar un servicio (servir un banquete de boda en un día determinado). La consumación del contrato tendría lugar el 15 de Mayo de 2.010.

Se califica de contrato perfecto, aunque no consta el precio prefijado, (sí es que se fijó), y porque ambas partes podrían exigirse recíprocamente las prestaciones pactadas.

El art. 1.125 del C.Civil prevé que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue. La demandada servir el banquete, y una vez servido, el actor pagaría el precio.

2ª) Se produjo un desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendador o persona que contrató el ágape.

3ª) El desistimiento se notificó a la parte contraria unos ocho días antes de materializarse el banquete, con lo que pudo originarse cierto perjuicio a la parte arrendataria (contratación de camareros, preparar pedido de existencias, reserva del local, pérdida de contratación de terceros para el día señalado, etc.).

4ª) La señal entregada por el recurrente se considera que fue con carácter penitencial, pues es una cantidad insignificante respecto al coste del banquete, y, además se trataba de una contratación a consumarse un día determinado, estableciendo el art. 1.126 del C.Civil que lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podía repetir.

No se desconoce que la prestación de arras o señal, como garantía tiene un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva. Ahora bien, en el presente caso no puede aplicarse esa doctrina jurisprudencial porque no se trataba de ratificar un contrato y pagar una parte del precio, sino establecer una "sanción" a la parte que contrató (arrendadora) para el caso de que desistiera del contrato, que es lo que ocurrió en el presente caso (art. 1.282 del C.Civil ), por lo que el recurso de apelación se rechaza en su integridad, y se confirma la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen preceptivamente a la parte apelante al ser el motivo del recurso rechazado, procediendo la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo contra la Sentencia 125/11 de fecha 14 de Julio de 2.011 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Ávila en el Juicio Verbal nº 347/2011 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 245/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 305/2011 de 12 de Diciembre de 2011

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