Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 245/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 787/2011 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 245/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00245/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 245/2013
RECURSO DE APELACIÓN 787/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 288/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 787/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Higinio representado por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Albi Murcia; y de otra, como demandado y hoy apelante Dª. Matilde , representada por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Bravo Toledo; sobre arras penitenciales.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 03/06/2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Higinio representada por la procuradora de los tribunales Dña. Nuria Sánchez Samaniego, contra Dña. Matilde , representada por el procurador de los Tribunales D. Luciano Vidal Franco, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de DOCE MIL EUROS - 12.000E-, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, con imposición de costas a la demandada.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de mayo de dos mil trece.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Relata la demandada apelante en su recurso una serie de hechos probados de los que se extrae, en síntesis, su falta de legitimación pasiva en cuanto que ella no recibió ninguna señal de la demandante y por tanto no puede ésta exigirle su devolución duplicada conforme el artículo 1454 del Código Civil , así como que, aunque lo anterior se obviara, nunca se pactó que la compraventa se llevara a cabo mediante escritura pública posterior al 18 de marzo de 2009 (fecha establecida en el contrato por ella suscrito con la inmobiliaria mediadora), y por tanto superado ese día sin otorgarse la pública escrituración ha de entenderse la rescisión del contrato en los términos empleados por el precitado artículo del Ordenamiento Sustantivo por voluntad o causa imputable al comprador y su consecuente allanamiento a perder la señal entregada.
Tercero.- Así resumida la tesis recurrente, se prescinde en ella, o a penas se incide, en determinadas consideraciones fácticas y jurídicas, que impiden la prosperabilidad de su recurso y que a continuación se analizan.
En primer lugar, puesto en relación el documento nº 2 de la demanda (contrato suscrito entre la mediadora y la ahora apelante) con el nº 1 también acompañado con el escrito rector (contrato celebrado entre el actor y la inmobiliaria), ninguna duda ofrece que el demandante entregó un total de 6.000 euros a la mediadora en concepto de arras penitenciales para la adquisición de la vivienda cuya venta tenía la segunda encargada por la propietaria, y que a su vez ésta recibió de la mediadora, ratificando así el encargo y la percepción de la señal por la mandataria a los fines expuestos, al margen de que ésta retuviera parte de lo entregado como parte de la comisión o precio convenido con la vendedora por su gestión, lo que resulta ajeno por completo al comprador, por lo que la legitimación pasiva de la recurrente para deducir frente a ella la demanda deviene incuestionable.
En segundo término, la alegación recurrente en orden a la mendacidad de que pactara la postergación del plazo del otorgamiento de la escritura pública, y de que fuere citada a tal efecto para el día 24 de marzo de 2009, se aviene mal con la presencia en la notaría de la contraparte y de la directora de la inmobiliaria dicho día (folio 21 y ss.), y se contradice frontalmente con la comunicación remitida por la demandada a su oponente el 13 de abril de 2009 en el que se hace expresa alusión a la concesión de 'un periodo extra en los días posteriores a la finalización del contrato', aunque se insista en que no fue citada posteriormente.
Finalmente, como con acierto se razona en instancia, la falta del otorgamiento de la escritura en el día fijado no comporta sin más y de manera automática el desistimiento del comprador de llevar a cabo la compraventa, constando en el supuesto enjuiciado, por todo lo expuesto, su voluntad de realizarla y, además, en brevísimo plazo posterior al inicialmente convenido, echándose, en cambio, en falta tanto la acreditación por la demandada de su comparecencia en alguna notaría al efecto designada el 18 de marzo del año de referencia, lo que confirmaría la certeza de su tesis, como requerimiento alguno por su parte a la contraria, antes de su nueva citación, solicitando información de lo sucedido, o entendiendo desistido al comprador de la tan repetida compraventa.
Cuarto .- La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, con fecha 3 de junio de 2011 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOSla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
