Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 309/2013 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100247
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1550
Núm. Roj: SAP MU 1550/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2014
J. Totana nº Dos
Ordinario 715/2010
S E N T E N C I A nº 245/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a cuatro de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 715/2010 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Totana nº Dos , entre las partes: como actora Leandro , Angustia , Miguel , Claudia e Rogelio ,
representada por el Procurador Sr/a. López García y defendida por el Letrado Sr/a. Belando Bernabé, y
como demandada Tomás , Frida , María , Jesús Carlos y Marco Antonio y los herederos de Paulina
, representada por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y defendida por el Letrado Sr/a. García Vera.
En esta alzada actúa como apelante Leandro , Angustia , Miguel , Claudia e Rogelio , personándose
por el Procurador Sr/a. López García, y como apelada ~ Tomás y Frida , María , Jesús Carlos y Marco
Antonio y los herederos de Paulina , personándose por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas. Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 18 de octubre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' PARTE DISPOSITIVA : I. Desestimo la demanda interpuesta por D. Leandro , D.ª Angustia , D. Miguel y D. Rogelio contra D. Tomás , D.ª Frida , D.ª Paulina , D. Marco Antonio , D.ª María y D. Jesús Carlos .
II. Costas: Condeno a su pago a los actores'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Leandro , Angustia , Miguel , Claudia e Rogelio basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuesta de 654 folios y grabación de 2 horas y 22 minutos, en la que se formó el oportuno Rollo309/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 4 de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Leandro , Angustia , Miguel , Claudia e Rogelio (en lo sucesivo; Sres. González Meroño) formularon demanda contra Tomás y Frida , María , Jesús Carlos y Marco Antonio y los herederos de Paulina ejercitando una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno ocupado indebidamente por los demandados.
La codemandada María , había vendido su finca a su hermano Marco Antonio en el año 2001, razón por la cual los actores han admitido que la acción no la mantienen respecto de ella.
La sentencia desestimó las pretensiones de los actores , quienes han interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se declare la propiedad del título dominical y la posesión ilegal de los demandados sobre 'la finca que se describe en esta demanda', a los que se le condenará a entregar la finca, cesando en cualquier acto de posesión o cultivo y reintegrando su posesión a los demandantes, con las correspondientes rectificaciones registrales y al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- El Juez de Instancia rechazó la demanda por falta de acreditación del título de dominio de los actores, de la situación, su cabida o linderos de la finca reivindicada.
Los actores insisten en que sí se ha identificado la finca y que su lindero Sur es la 'Vereda Real', estando situado más al sur del 'camino de servidumbre' que la atraviesa (plano nº 8 del informe del Sr.
Andrés -f. 63-), debiendo por tanto los demandados reintegrarle los terrenos que ocupan hasta llegar al límite superior de la referida Vereda Real; Vereda que constituye, según los recurrentes el lindero Norte de la finca del codemandado, Sr. Tomás , y el Sur de los Sres. Jesús Carlos María Marco Antonio Paulina según sus escrituras.
Los demandados consideran que su linde Norte es con el 'camino público' que aparece en el Catastro con la referencia catastral nº NUM000 a nombre del Ayuntamiento; estando sus fincas catastrales (las número NUM001 del Sr. Tomás , las número NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 de los hermanos Jesús Carlos Paulina María Marco Antonio ), justo al Sur de dicho camino que constituye a su vez el linde Sur de la finca de los actores que a su vez lo denominan 'camino de servidumbre (plano 10 del informe del perito de los actores, Don. Andrés , f. 67); afirmando que aquel camino público es el que conforma realmente la Vereda Real que refieren los actores.
De la prueba practicada, esta Sala llega a la conclusión de que los actores son dueños de la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Totana, no existiendo discusión sobres sus linderos Oeste, Norte y Este; la discrepancia surge por tanto en la ubicación del lindero Sur de la finca que estimamos no ha acreditado que lo constituya con la nitidez suficiente la Vereda Real (en realidad cordel para ganado que iba de Librilla a Lorca) dado que sus escrituras reflejan como lindero sur la Vereda, pero está en contradicción con las escrituras de las fincas correspondientes a los hermanos Jesús Carlos Paulina María Marco Antonio , en las que consta como lindero Norte precisamente a los sucesores de la familia Otilia (anteriores titulares de la finca de los hoy actores).
Existe pues, unos títulos cuyos linderos se contradicen, no existiendo otras pruebas distintas que permitan despejar las dudas a favor de los actores dado que los terrenos que se reivindican son pedregales incultos y están situados principalmente por un barranco y por la ladera Este del 'Monte Colorado', entre el 'camino de servidumbre' y la acequia elevada que se puede apreciar tanto en las fotos aportadas por ambas partes (foto 7 y 11, -f-66 y 75- de la actora, y 45 y 58 de la demandada -f.357 y 378-) como por su visionado a través de la vista panorámica que permite 'google maps'.
El único acto del que se puede derivar una 'posesión' efectiva del terreno reivindicado por alguna de las partes de este procedimiento del lugar, es el movimiento de tierras realizado por el codemandado Sr. Tomás en el año 2010 según se aprecia en el acta de presencia del Notario a instancias de los actores y que fue oportunamente denunciada por éstos (f. 107 a 114) y que también dio lugar a un expediente del Ayuntamiento de Alhama relacionado con la petición de autorización de vallado del mismo.
El testigo, Sr. Imanol , persona que vendió a los actores la finca nº NUM007 , declaró efectivamente que el 'camino de servidumbre' estaba dentro de su finca, pero ignoraba hasta donde llegaba por el lado Sur, dado que iba por el cabezo pero nunca llegó a ver la Vereda Real al no estar marcada; sin que pudiera señalar sobre los ortofotomapas (f. 195 o 196) por dónde iba la vereda real (grabación del vídeo, 35:27 minuto a 46:50 minutos).
Los testigos de los demandados insistieron en que el lindero era por el 'camino de servidumbre', que siempre fue considerado como la 'vereda real'( Roque -(grabación del vídeo, 1hora, a 1:09 minutos-); ratificando la testigo Otilia que iba de la casa del Chiquito a la derecha hacia la cruz del camino hacia la garita (grabación del vídeo, 13 h a 11:17 minutos).
Sobre la ubicación efectiva del Cordel, la Dirección General de Medio Ambiente ha reconocido que la Vereda se encuentra actualmente sin deslindar, pues, en su escrito de fecha 23 de febrero de 2012, afirma que 'en dicha zona (la objeto del litigio) se procedió a deslindar en el año 1910 (el 10 de marzo) la vía pecuaria 'Cañada o Vereda del Collado', la cual se corresponde actualmente con la vía pecuaria denominada 'cordel de Librilla a Lorca', clasificada entre las del término municipal de Alhama de Murcia por Orden Ministerial de 17 de enero de 1977, y de 37#61 metros de anchura leal, y que actualmente se encuentra sin deslindar conforme al acto de clasificación. Con fecha 30 de julio de 1910 se acordó aprobar el deslinde practicado, publicándose además en el Boletín Oficial de la Provincia de Murcia nº 182, de 3 de agosto de 1910 y se corresponde con los puntos 81 al punto 87 de dicho deslinde. Se adjuntan copias de deslinde (10 páginas) y tres planos del mismo' (documento dos, f. 607 a 618); constando la transcripción a máquina del manuscrito referido del deslinde (documento nº 3, -f. 619 a 621-), sin que exista un plano o croquis de dicha Consejería que permita traducir el deslinde efectuado en el año 1910 a la realidad física .
Los actores fundamentan su acción reivindicatoria en el proyecto de ubicación que consta en el informe de su perito, Sr. Andrés , sobre el lugar concreto por el que discurriría el Cordel en base a la documental aportada por dicho perito (98 a 105), quien también se ha servido en un trabajo planimétrico realizado el 12 de julio de 1899 por Ángel Daniel , topógrafo del antiguo Instituto Geográfico y Estadístico (ahora Nacional)(f. 87 a 94); sin embargo esta Sala considera que dicho proyecto no es suficiente para poder ubicar la vereda Real y por tanto el lindero sur que los actores consideran que es la prueba del dominio del terreno reivindicado, razón por la cual no puede estimarse la demanda al no haber existido tampoco reclamación alguna por los anteriores dueños de la finca de los actores; habiendo permanecido incuestionada la situación hasta el año 2010; y ello a pesar de constar inscrita la finca de los Sres. Jesús Carlos Paulina María Marco Antonio desde 1935, y de aparecer el terreno reivindicado en el Catastro como titularidad de los demandados (f.67).
Correspondiendo a los actores la prueba del dominio que pretenden, no se puede acceder a su acción reivindicatoria ante las dudas existentes sobre la titularidad del terreno litigioso.
TERCERO.- En el pronunciamiento sobre las costas, no procede mantener la condena de los actores por lo anteriormente expuesto, lo que comporta que existan suficientes dudas de hecho, y por tanto de derecho (en cuanto a la contradicción en las escrituras sobre la colindancia de linderos), que impide concluir con seguridad si los actores son legítimos dueños de los terrenos objeto de reivindicación en este procedimiento.
Ello comporta el que tampoco se efectúe pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , Angustia , Miguel , Claudia e Rogelio contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en el particular de las costas de la instancia, sobre las que no se efectúa especial pronunciamiento, lo que se extiende a las devengadas en esta alzada.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
